REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinte (20) de mayo del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
Expediente: 4.135
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMADANTE(S): “REPRESENTACIONES MEDICA R. Y. 2015, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 2015, bajo el Nro. 29, tomo 134-A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) Y/O APODERADO(S) JUDICIALES: YUDEXSY CAROLINA GUZMAN LEAL y OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nro. 286.676 y 101.864.
PARTE DEMANDADA(S): FARMACIA MADRE RENDILES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2020, bajo el Nro. 68, tomo 26-A, RM314, número de expediente 314-54367.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha trece (13) de Mayo del 2024, presentado por las abogadas YUDEXSY CAROLINA GUZMAN LEAL y OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nro. 286.676 y 101.864, en representación judicial de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES MEDICA R. Y. 2015, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 2015, bajo el Nro. 29, tomo 134-A, según consta en instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril del 2024, bajo el Nro. 54, tomo 28, folios 193 al folio 195, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, incoa la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA MADRE RENDILES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2020, bajo el Nro. 68, tomo 26-A, RM314, número de expediente 314-54367, representada legalmente por la ciudadana LAURYMAR MILANGGY OBANDO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.495.169; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 4.135, con anotación en los Libros respectivos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante escrito presentado por la parte demandante Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES MEDICA R. Y. 2015, C.A”, representada por las abogadas YUDEXSY CAROLINA GUZMAN LEAL y OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nro. 286.676 y 101.864, quien pretende reformar la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA MADRE RENDILES, manifestando lo siguiente:
“Nuestra representada, Sociedad Mercantil “”REPRESENTACIONES MEDICA R.Y 2015 C.A.”, la cual se dedica a la compra, venta al mayor y detal, distribución, importación y exportación de materiales quirúrgico médico, farmacéuticos, suplementos, nacionales e importados. Es legítima tenedora, de seis (06) facturas recibidas aceptadas y no canceladas, por la Sociedad Mercantil FARMACIA MADRE RENDILES (…) (Resaltado de este Tribunal)
De lo anterior, la parte accionante basa su pretensión por COBRO DE BOLIVARES en seis (06) instrumentos constituidos por facturas emitidas por la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES MEDICA R. Y. 2015, C.A”, y siendo que el mismo decide expresamente apegarse a la sustanciación del procedimiento por medio de la vía intimatoria, corresponde a esta sentenciadora citar lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Resaltado en negritas de este Tribunal)
Para la materialización de procedimiento por intimación es necesario que la pretensión del demandante persiga un cobro de una suma que sea exigible a la persona a quien se pretender intimar, por lo que es elemental que consigne con el libelo de su demanda, instrumentos que hagan evidenciar el crédito que posee. En revisión exhaustiva de los recaudos consignados por la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES MEDICA R. Y. 2015, C.A”, representada por las abogadas YUDEXSY CAROLINA GUZMAN LEAL y OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, anteriormente identificados, en evidencia de los recibos de cobro consignados y marcados con la letra “C”, corresponde traer a colocación lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Resaltado de este Tribunal)
Según lo anterior, y en presencia de los recibos de cobro consignados e identificados como facturas Nro. 5502, 5503, 5504, 5505, 5506,5507, en lo que respecta al vuelto de cada uno de ellas, se establecen las condiciones que aplican para las facturas, destacando en el numeral 6 lo siguiente:
“La firma al pie de esta factura y equivalentes constituye su aceptación y conformidad con las cantidades, precios y condiciones de venta.”
Ahora bien, teniendo en presencia el precedente anteriormente citado y siendo parte de las condiciones de las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil demandante, no se evidencia en ninguna de las facturas consignadas la firma como materialización de aceptación por parte de la demandada de autos FARMACIA MADRE RENDILES, solamente la presencia de un sellado ininteligible que no permite establecer de forma indefectible la aceptación de las referidas facturas, siendo tal aceptación requisito sine qua non y presupuesto procesal necesario para el trámite intimatorio que aquí se indica. Así se establece.
Bajo esta tesitura y a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, por lo que, al amparo del principio de conducción judicial, le es dable al Operador de Justicia, revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, sin que para ello requiera el impulso de las partes; de allí que es necesario la concurrencia de estos (presupuestos procesales) para que nazca la función jurisdiccional y poder entrar a conocer y resolver el caso planteado.
Todo lo anterior autoriza a concluir que, revisadas como han sido los elementos cursantes en autos en los que se fundamenta la pretensión del accionante, no se encuentran los extremos establecidos en el artículo 640 de la Ley Adjetiva Civil, y siendo que, los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público, es forzoso para quien aquí decide decretar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) presentada por las abogadas YUDEXSY CAROLINA GUZMAN LEAL y OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nro. 286.676 y 101.864, en representación judicial de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES MEDICA R. Y. 2015, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 2015, bajo el Nro. 29, tomo 134-A, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA MADRE RENDILES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2020, bajo el Nro. 68, tomo 26-A, RM314, número de expediente 314-54367, representada legalmente por la ciudadana LAURYMAR MILANGGY OBANDO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.495.169.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
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