REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, seis (06) de mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE N° 4.052
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE (S): GERARDO OMAR QUIJADA BASTIDAS y MARIA JULIANA ESPINOZA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.916.546 y V-2.476.817.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): FRANCISCO RAMON GUTIERREZ CEBALLOS, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.486.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de enero de 2024, proveniente de Distribución N° 146, presentado por los ciudadanos GERARDO
OMAR QUIJADA BASTIDAS y MARIA JULIANA ESPINOZA HURTADO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V3.916.546 y V-2.476.817, asistidos por la abogada en ejercicio FRANCISCO RAMON GUTIERREZ CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.486, realiza formal DEMANDA DE DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual le correspondió conocer a este Tribunal SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.052 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2024, se admite la presente solicitud y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró boleta notificación.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos GERARDO OMAR QUIJADA BASTIDAS y MARIA JULIANA ESPINOZA HURTADO, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON GUTIERREZ CEBALLOS, anteriormente identificados y mediante diligencia ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud.
En fecha ocho (08) de abril de 2024, comparece el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON GUTIERREZ CEBALLOS, y mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de abril de 2024, el Alguacil adscrito a éste despacho hizo constar el haber recibido los emolumentos correspondiente a la notificación del fiscal del ministerio público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Fecha quince (15) de abril de 2024, comparece el Alguacil adscrito a éste Juzgado y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida al Fiscal del Ministerio Público materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO 185-A presentada por presentado por los ciudadanos
GERARDO OMAR QUIJADA BASTIDAS y MARIA JULIANA ESPINOZA
HURTADO, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON GUTIERREZ CEBALLOS, anteriormente identificados, conforme al establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N°
39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)
En sentencia vinculante N° 1710, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, queda reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir asuntos referidos a los divorcios por mutuo consentimiento.
Mediante la sentencia N° 693, de fecha dos (02) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Del referido instrumento se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común. Hubo una ampliación en el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio y se les atribuyo expresamente un elenco de asuntos de carácter no contencioso, dentro de cuya categorías pueden situarse las demandas de divorcio basadas en el artículo 185-A del Código Civil, no obstante el potencial de carácter contencioso que pueda tener una demanda de este tipo. Es decir, que a pesar de un eventual debate controvertido que derive de una demanda de divorcio con fundamento en dicha norma, no pierde esta su naturaleza de jurisdicción voluntaria que obligue al Juez o Jueza de Municipio a desprenderse de la causa.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, visto que la presente demanda de Divorcio se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil, y dada que en la unión matrimonial que se pretende disolver, siendo que se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su COMPETENCIA para conocer de la misma.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por las partes, lo cual se circunscribe a la solicitud de Divorcio que hicieren los ciudadanos GERARDO OMAR QUIJADA BASTIDAS y MARIA JULIANA
ESPINOZA HURTADO, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON GUTIERREZ CEBALLOS, anteriormente identificados, pedimento este que se fundamenta en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:
Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud debe acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después del citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
los ciudadanos GERARDO OMAR QUIJADA BASTIDAS y MARIA
JULIANA ESPINOZA HURTADO, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON GUTIERREZ CEBALLOS, anteriormente identificados, incoaron la presente demanda de Divorcio 185-A alegando que: “vivimos sin apremios económicas, respetándonos mutuamente, cada uno cumpliendo con sus deberes conyugales; sin embargo, es el caso ciudadano juez, que nuestra vida conyugal quedó interrumpida desde el ,es de julio del año 1992 por causas diversas de incomprensión manifiesta y que fueron determinantes para que nuestro vínculo matrimonial se disolviera de hecho, situación que se mantiene hasta la presente fecha (…)”
Consignaron como medio probatorio: 1) Acta de Matrimonio N° 296, Año 1980, de fecha dieciocho de julio de 1980 que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa,
Municipio Valencia del Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo. 2) Copias simples de las cédulas de identidad de los conyugues.
En virtud de los anteriores señalamientos, en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya citados, quien aquí juzga de conformidad con los establecido en el Articulo 185-A, considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos
GERARDO OMAR QUIJADA BASTIDAS y MARIA JULIANA ESPINOZA
HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.916.546 y V-2.476.817, respectivamente, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-V-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando
justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos GERARDO OMAR QUIJADA BASTIDAS y MARIA JULIANA ESPINOZA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.916.546 y V-2.476.817, asistidos por la abogada en ejercicio FRANCISCO RAMON GUTIERREZ CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.486, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que la unía a los ciudadanos supra identificados, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez firme la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la debida Nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 296, Año 1980, de fecha dieciocho de julio de 1980, de los libros de Matrimonio firmados por ante dicho registro. Asimismo, se acuerda oficial al Registro Principal del Estado Carabobo para inserción de dicha sentencia.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.052. En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 am) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/gl
EXP. 4.052
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