REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, ocho (08) de Mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.943
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): PROMOTORA 70-40-90, C.A, RIF N J-00333387-5, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. 8, Tomo 18, folios 31 hasta 33
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325.
PARTE DEMANDADA (S): JENNY JOSEFA AZUAJE PEREZ y LUIS ALBERTO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.977.256 y V-2.685.459.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN (TRANSACCIÓN)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Junio de 2023 por la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325, actuando en nombre y representación del ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.972.163, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A, RIF N J-00333387-5, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. 8, Tomo 18, folios 31 hasta 33, incoan la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra de la ciudadana JENNY JOSEFA AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.977.256; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 3.943 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha, seis (06) de Julio de 2023, se admite la presente solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana demandada JENNY JOSEFA AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.977.256.
En fecha diecinueve (19) de Julio del 2023, comparece mediante diligencia la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325, actuando en nombre y representación del ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.972.163, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la citación.
En fecha veinticinco (25) de Julio del 2023, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de la recepción efectiva de los emolumentos presentados para la práctica de la citación.
En fecha cuatro (04) de agosto del 2023, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia deja constancia expresa de no haber localizado a la demandada, consignando en el acto boleta de citación sin firmar.
En fecha nueve (09) de Agosto del 2023, comparece la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325, actuando en nombre y representación del ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.972.163, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A, mediante diligencia consigna copia de poder general y presenta el mismo para su vista y devolución.
En fecha treinta y uno (31) octubre del 2023, comparece la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325, actuando en nombre y representación del ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.972.163, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A, mediante diligencia solicita la citación por carteles de prensa.
En fecha tres (03) de Noviembre del 2023, mediante auto se acuerda lo solicitado y se ordena librar cartel de citación.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2023, comparece la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325, actuando en nombre y representación del ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.972.163, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A, mediante diligencia consigna ejemplares de carteles de citación, publicados en prensa.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2023, mediante auto se ordena agregar los carteles consignados por la parte demandante.
En fecha treinta (30) de Enero del 2023, comparece el Secretario Temporal adscrito a este Tribunal mediante diligencia deja constancia de la fijación del cartel de citación en la residencia de la demandada.
En fecha seis (06) de Marzo del 2024, comparece la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325, actuando en nombre y representación del ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.972.163, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A, mediante diligencia solicita la designación de defensor Ad litem.
En fecha once (11) de marzo del 2024, mediante auto se designa Defensor Ad litem, librándose boleta de notificación a la misma.
En fecha veintidos (22) de marzo del 2024, comparece la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325, consignando reforma de la demanda.
En fecha dos (02) de abril del 2024, mediante auto se admite la reforma de la demanda presentada y se ordena el emplazamiento de los ciudadanos JENNY JOSEFA AZUAJE PEREZ y LUIS ALBERTO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.977.256 y V-2.685.459.
En fecha once (11) de Abril del 2024, comparece la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325, mediante diligencia solicita la citación por medio de medios telemáticos.
En fecha once (11) de abril del 2024, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia deja constancia de la citación del ciudadano LUIS ALBERTO AZUAJE, anteriormente identificado, en los pasillos de la sede de este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2024, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejando constancia de la video llamada realizada a la ciudadana JENNY JOSEFA AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.977.256, a los fines de materializar su respectiva citación.
En fecha veinticuatro (24) abril de 2024, comparece el ciudadano LUIS ALBERTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.685.459, debidamente asistido por la Abogada MERCEDES PETROCCINI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.771, mediante diligencia solicita la fijación de la audiencia conciliatoria.
En fecha veinticuatro (24) de abril del 2024, mediante auto se fija la AUDIENCIA CONCILIATORIA.
En fecha veintinueve (29) de abril del 2023, se realiza AUDIENCIA CONCILIATORIA entre las partes, en la cual el ciudadano LUIS ALBERTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.685.459, debidamente asistido por la Abogada MERCEDES PETROCCINI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.771, exponiendo lo siguiente:
“En este estado manifiesto mi voluntad de comprar el inmueble objeto de litigio, para lo cual ofrezco un precio un precio de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (9.500$), lo cuales me comprometo a pagar de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500$) en efectivo en el presente acto a la apoderada judicial de la demandante; 2) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (7.500 $) franccionados en treinta y seis (36) cuotas mensuales de CIENTO NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (195$) cada una, pagadas a los treinta (30) días de cada mes, iniciando la primera cuota el dia treinta (30) de mayo del 2024. Acto seguido, toma el derecho de palabra la ciudadana JENNY JOSEFA AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.977.256, quien expone: “En mi condición de codemandada, me adhiero al planteamiento transaccional ofrecido por el ciudadano LUIS ALBERTO AZUAJE” Finalmente, la abogado MARYS COROMOTO RIVERO, ya identificada en acta, expone: “En aras de dar fin al presente proceso, en nombre de mi representada, acepto el acuerdo transaccional presentado por los codemandados, en tal sentido declaro que en el presente acto recibo conforme la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500$) en efectivo, por concepto de inicial del monto total de la venta de inmueble; asimismo, el pago de las cuotas deberá ser realizado mediante deposito o transferencia en dólares, a la cuenta del Banco Nacional de Crédito, Nro. 0191-0142-8123-00021633, a nombre del ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.972.163 (…) de común, voluntariamente y libro de coacción, manifiestan su conformidad con el acuerdo transaccional planteado en los términos que proceden, declarando que de incurrir en retraso e incumplimiento en el pago de tres (03) cuotas consecutivas, dará lugar a la ejecución de la presente demanda”
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la transacción acordada por las partes en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del mismo:
La Transacción constituye un acuerdo mediante el cual las partes oponen reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No obstante resulta del consentimiento y otorga carácter solemne. El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 256 de la siguiente manera:
Artículo 256.- las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
La capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Visto lo anteriormente desglosado, es necesario revisar la cualidad para realizar la presente transacción, es por ello, que se evidencia que el ciudadano LUIS ALBERTO AZUAJE, en su carácter de codemandado, promueve un acuerdo para poner fin al litigio presentado, el cual se encuentra debidamente asistido por la Abogada MERCEDES PETROCCINI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.771, teniendo la capacidad procesal de poder promover dicho acuerdo, asimismo la ciudadana JENNY JOSEFA AZUAJE PEREZ, quien de igual manera es codemandada en la presente causa, decide apegarse a la propuesta, por lo que no se evidencia una ausencia de capacidad o legitimidad para actuar en juicio.
En este mismo orden de ideas, la parte demandante, está representada por la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325, constando según instrumento de poder otorgado ante la Oficina de Registro Público del Segundo circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha dos (02) de Agosto del año 2023, inserta bajo el Nro.8, tomo 23, folio 23 hasta 25, asimismo encontrándose el mismo plasmado desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, y respecto al objeto de la presente demanda, tratándose de un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A, la cual se desprende de documentos consignados por su apoderada judicial, anteriormente identificada, no se aprecia inconveniente para disponer del objeto de litigio, por lo que quien aquí suscribe considera que poseen la legitimidad para realizar efectivamente la presente TRANSACCIÓN. Así se declara.
En atención a lo transcrito, es evidenciado que, enerva de la disposición de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, de dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, las cuales generan un estado satisfactorio en los intereses propios de cada uno de ellos, en tal sentido, no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare su HOMOLOGACIÓN, dando por terminado y consumado el acto, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre las partes, LUIS ALBERTO AZUAJE y JENNY JOSEFA AZUAJE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-2.685.459 y V-13.977.256, y la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325, actuando en nombre y representación del ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.972.163, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3. TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se Ordena la publicación del presente fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.943
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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