REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, ocho (08) de mayo de 2024.
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE N°4.043
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): Sociedad mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2019, bajo el Nº18, Tomo -121-A, RM314.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARINÉS VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.952.
DEMANDADO: Sociedad mercantil MORALES KOPP, C.A., inscrita primeramente en fecha 30 de noviembre de 2018, bajo el Nº49, Tomo -179-A, RM314, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con una modificación en su documento estatutario inscrito en el referido registro de fecha 15 de marzo de 2019, bajo el Nº8, Tomo 35-A RM314.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (MEDIDA CAUTELAR)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el libelo de demanda presentado conjuntamente con medida preventiva de embargo en fecha diecisiete (17) de enero de 2024 formulado por la abogado MARINÉS VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.952, actuando como apoderado judicial del ciudadano CHRISTIAM JESUS ZAVARCE BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.915.711, en su carácter de Presidente de la asociación mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2019, bajo el Nº18, Tomo -121-A, RM314, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Quinta, bajo el N° 9, Tomo 54, de fecha 20 de junio de 2023. La cual fue admitida en fecha 06 de noviembre de 2023.
Solicitud de tutela cautelar posteriormente ratificada mediante diligencia presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 30 de abril de 2024.
En fecha 08 de mayo de 2024 se ordenó abrir cuaderno de medida a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada. En misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En tal sentido quien aquí decide, pasa a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente a los fines de verificar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada (medida de embargo preventivo), para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Y EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 646 establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambios, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretara embrago provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…omissis…”
Tratándose la presente demanda, de un Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), fundamentada en una factura aceptada, y conforme lo señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera, a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
En las medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, a los fines de resguardar los derechos de la parte demandante este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil MORALES KOPP, C.A., ya identificada, hasta cubrir el monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (4.366, 81 Bs.), que comprende el doble de la cantidad demandada en caso de embargar bienes propiedad del demandado, la cual asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.842.54 Bs); más la cantidad DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (221,10 Bs) por la cantidad correspondiente a los intereses moratorios calculados a un doce por ciento (12%) anual, y la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (460,63), correspondiente al 25% de costas procesales de conformidad con el artículo 648 de la ley adjetiva civil. Y en el caso de embargarse cantidades liquidas de dinero se hará por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.842.54 Bs); más la cantidad DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (221,10 Bs) correspondiente a los intereses moratorios calculados a un doce por ciento (12%) anual.
IV.
DECISIÓN.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil MORALES KOPP, C.A., inscrita primeramente en fecha 30 de noviembre de 2018, bajo el Nº49, Tomo -179-A, RM314, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con una modificación en su documento estatutario inscrito en el referido registro de fecha 15 de marzo de 2019, bajo el Nº8, Tomo 35-A RM314. CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (4.366, 81 Bs.), que comprende el doble de la cantidad demandada en caso de embargar bienes propiedad del demandado, la cual asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.842.54 Bs); más la cantidad DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (221,10 Bs) por la cantidad correspondiente a los intereses moratorios calculados a un doce por ciento (12%) anual, y la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (460,63), correspondiente al 25% de costas procesales de conformidad con el artículo 648 de la ley adjetiva civil. Y en el caso de embargarse cantidades liquidas de dinero se hará por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.842.54 Bs); más la cantidad DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (221,10 Bs) correspondiente a los intereses moratorios calculados a un doce por ciento (12%) anual.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.043 En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.