REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, nueve (09) de Mayo del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.962
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): EDIFICIO CENTRO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GC, documento de inscripción de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Estado Carabobo, de fecha 21 de Septiembre de 1983, bajo el Nro. 34, protocolo 1, tomo 27, folios 1 al 11.
APODERADO (S) U/O ASISTENTE JUDICIAL (ES): ACDEL MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.752.
PARTE DEMANDADA (S): MARIANA SMITH BERGMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.735.861.
APODERADO (S) U/O ASISTENTE JUDICIAL (ES): MORELLA CASTILLO ASCANIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.245.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, en virtud de la demanda por COBRO DE BOLIVARES presentada por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 95.709, en su carácter de apoderado judicial del Condominio conformado por la Presidenta y administradora del EDIFICIO CENTRO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GC, documento de inscripción de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Estado Carabobo, de fecha 21 de Septiembre de 1983, bajo el Nro. 34, protocolo 1, tomo 27, folios 1 al 11, asimismo instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, bajo el Nro. 18, folios 62 hasta 64, tomo 5, en contra de la ciudadana MARIANA SMITH BERGMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.735.861, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 3.962 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de Agosto del año 2023, se pronuncia este Tribunal mediante auto insta a la parte demandante Condominio conformado por la Presidenta y administradora EDIFICIO CENTRO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GC, a consignar la estimación de la cuantía según las disposiciones actualmente establecidas.
En fecha once (11) de Agosto del 2023, comparece el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 95.709, en su carácter de apoderado judicial del Condominio conformado por la Presidenta y administradora del EDIFICIO CENTRO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GC, mediante diligencia hace consignación del monto que estima la cuantía.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2023, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la ciudadana MARIANA SMITH BERGMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.735.861.
En fecha cinco (05) de octubre del 2023, comparece el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 95.709, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para citación de la demandada.
En fecha cinco (05) de Octubre del 2023, comparece el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 95.709, mediante diligencia SUSTITUYE el poder en el abogado, reservando su ejercicio, Abogado ACDEL JAMID MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.752.
En fecha veinte (20) de octubre del 2023, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia deja constancia de su traslado a la dirección de la ciudadana MARIANA SMITH BERGMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.735.861, consignando en dicho acto boleta de citación de firmar en virtud de no haber localizado a la misma.
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, comparece el Abogado ACDEL JAMID MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.752, mediante diligencia solicita se provea sobre la medida cautelar solicitada en el libelo.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, se pronuncia este Tribunal mediante sentencia interlocutoria respecto a la medida preventiva solicitada se niega la misma por falta de fundamentos necesarios para su decreto.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, comparece el Abogado ACDEL JAMID MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.752, mediante diligencia solicita la citación por medio de carteles.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2023, se pronuncia este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado, en misma fecha se libra carteles de citación.
En fecha siete (07) diciembre del año 2023, comparece la Abogada MORELLA CASTILLO ASCANIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.245, mediante diligencia consigna instrumento de poder otorgado, demostrando su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANA SMITH BERGMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.735.861, asimismo se da por citada en el presente expediente.
En fecha doce (12) de diciembre del año 2023, comparece la Abogada MORELLA CASTILLO ASCANIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.245, mediante escrito da contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Asimismo la demandada de autos plantea una reconvención.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del 2023, se pronuncia este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria declara INADMISIBLE la reconvención por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En misma fecha se libran boletas de notificación.
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2023, comparece la Abogada MORELLA CASTILLO ASCANIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.245, mediante diligencia se da por notificada de la sentencia.
En fecha quince (15) de Enero del año 2023, comparece el Abogado ACDEL JAMID MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.752, mediante diligencia se da por notificado.
En fecha veintiséis (26) de Enero del 2024, comparece el Abogado ACDEL JAMID MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.752, mediante escrito promueve pruebas.
En fecha veinte (20) de Enero del 2024, comparece la Abogada MORELLA CASTILLO ASCANIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.245, mediante escrito promueve pruebas.
En fecha treinta (30) de Enero del 2024, se pronuncia este Tribunal mediante sentencia interlocutoria respecto de las pruebas promovidas por las partes.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
La Representación Judicial de la parte demandante, fundamenta su pretensión en las consideraciones siguientes:
“Mi representada, Junta de Condominio del Edificio CENTRO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GC, representante legal de la comunidad de copropietarios y ente que me ha habilitado como su Apoderado Judicial, conforme a lo antes indicado, es la legitima acreedora de los gastos comunes imputables a La Demandada, por ser los mismos una obligación que sigue al inmueble de su propiedad (obligación propter rem) y que no han sido pagados, a pesar de que la administradora del inmueble en varias ocasiones le ha requerido extrajudicialmente su pago. Siendo obligación de todo propietario pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el Condominio, no existe motivo alguno por no haber pagado a tiempo su deuda que ahora aquí se le reclama, según la relación de facturas insolutas que a continuación y que se presentan en la siguiente tabla, la cual contienen los montos debidos por los propietarios por cada mes; los intereses legales que cada mes individualmente considerados han generado (observando que el recibo de condominio se vence a partir del mes siguiente de su emisión); la sumatoria del capital adeudado y sus interés”
Culmina su Petitum, señalando que:
“En caso de que LA DEMANDADA, no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pido al Tribunal que formalmente la condene a: 1) Pagar el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.4.848,62); 2) Pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.220,03) por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano antes señalados. La sumatoria del capital y del interés legal señalados en los dos numerales anteriores “1” y “2”, asciende a la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.068,65), que, a la moneda de más alta denominación diaria, que es el EURO (32,33), según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en base a lo que establece la Ley Orgánica mismo Tribunal y que es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y UNO (157,87 E); 3)La cantidad de DOLARES AMERICANOS de la deuda que tiene el Local 3, es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON DIECISEIS (231,16) Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente. 4) Pido también al Juzgado, que incluya en su decisión definitiva, el computo o sumatoria de las planillas de liquidación o facturas de gastos comunes QUE SE SIGAN VENCIENDO EN EL TRANSCURSO DE ESTE PROCESO, hasta llegando el momento de la sentencia, las cuales se producirán y anexaran oportunamente durante el juicio. Se solicita la INDEXACION MONETARIA, al momento de la sentencia, si fuere el caso; 5) Pido al Tribunal que decrete las siguientes medidas preventivas en contra del patrimonio de LA DEMANDADA, a los fines de garantizar las resultas de este juicio: A) Muy especialmente la y preferiblemente sobre cualquier otra medida preventiva, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por el Local 3, situado en la Planta Baja del Edificio Residencial y Comercial GC (…)”
Alegatos de la parte demandada:
En lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, expone:
“La parte actora pretende el cobro de los gastos comunes de un mueble sometido a la ley de Propiedad Horizontal. gastos que nunca fueron presentados a m representada y por lo tanto puedo afirmar que no se originaron como obligación para ella Esta afirmación la hago en razón de que el legislador en el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que para que las liquidaciones o planillas de las cuotas correspondiente a los gastos comunes adquieran fuerza ejecutiva y se considere nacida la obligación, estas planillas o recibos deben estar pasadas por el Administrador del inmueble al propietario. Entendiéndose que tales planillas que emanan del Administrador designado de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ejusdem adquieren fuerza de título ejecutivo solo si han sido “pasadas” en el sentido de entregadas al propietario, debiendo existir prueba de tal entrega para que las mismas valgan como instrumento por medio de los cuales pueda incoarse el procedimiento de cobro de tal obligación. La parte actora acompañó junto al libelo instrumentos privados (recibos) que NO están firmados por mi representada Mariana Smith Bergman sino sólo por el Administrador, no constando por otro medio de prueba que estas instrumentales (recibos) hayan sido “pasadas” (presentadas) a mi representada propietaria del inmueble, hecho que debe constar -por exigencia de la ley especial arriba citada para que se origine la obligación de pago de los gastos comunes denominados popularmente como gastos del condominio; siendo ello así en razón de que los gastos, que obligatorios para el propietario del inmueble su pago, no son una cuota fija o determinada desde la adquisición del inmueble sino que varían, y de allí la 1 obligación del administrador de presentar al cobro los gastos originados dentro de lapso establecido, para que el propietario obligado conozca el monto de la deuda cumplir o pagar. No habiendo sido presentado al cobro las planillas hoy reclamadas o mejor, cobradas, no puede mi representada estar obligada al pago de las mismas sin haberse cumplido tal acto de presentación, pues de aceptarse lo contrario, se podría afirmar que bastaría la sola firma del acreedor (administrador) para generar. (…) Mi representada Mariana Smith Bergman, como propietaria del inmueble descrito en la demanda, se sabe obligada al pago de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes de los inmuebles sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal y como tal, al no haberle sido presentadas al cobro las planillas por el administrador, optó por hacer un pago en la cuenta bancaria del condominio por un monto que ella consideraba cubría el lapso, que en este caso es mensual, durante el cual no había el administrador cumplido con su deber de presentar al cobro las planillas de los meses transcurridos. El pago se efectuó mediante una transferencia a la cuenta del condominio del Centro Residencial y Comercial GC en Banesco Banco Universal número: 0134-0462-37. 4621019968, por un monto de catorce mil ochocientos ochenta Bolívares (Bs. 14.880,00), trasferencia realizada el 23 de octubre del 2023, antes de entrar mi representada en conocimiento de esta demanda por cobro de bolívares admitida el 19 de septiembre de 2023, pago que extingue las obligaciones reclamadas en este proceso judicial y que según lo reclamado, sin los intereses ¡legales pretendidos por la actora, ascienden al monto de cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho con sesenta y dos Bolívares (Bs. 4.848,62), tal y como lo describen en el libelo. En tal sentido, Niego expresamente que los recibos llenados a mano y consignados por la parte demandante sean deudas que mi representada haya asumido o tenga con el condominio, entendiendo que una sana administración de condominio, presenta a los copropietarios del mismo una relación mensual de gastos comunes. La sumatoria de dichos gastos debe ser dividida entre los copropietarios según la alícuota que corresponde al inmueble conforme el documento de condominio, y el resultado sería el monto que cada copropietario deba pagar.”
Culmina su Petitum, señalando que:
“Por los hechos expuestos y el derecho invocado en nombre de mi representada Mariana Smith Bergman identificada up supra, demando por vía reconvencional la repetición (pago) de diez mil treinta y uno con treinta y ocho céntimos de Bolívares (Bs. 10.041,38) a la Junta de Condominio del edificio Centro Residencial y comercial GC, RIF J-305584193-4, en las personas de su Presidente y Administradora, inmueble ubicado en el sector Flor Amarillo, avenida Bolívar c/c Hermógenes López, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este juzgado.”
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las Pruebas aportadas por la parte demandante:
Estando dentro del lapso procesal oportuno para incorporar al proceso los elementos probatorios pertinentes, la parte demandante promueve, lo que de seguidas se transcribe:
Consignadas con el libelo de la demanda:
• Copia simple del documento de constitución de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, debidamente registrado bajo el Nro. 34, protocolo 1, tomo 27, folios 1 al 11, de fecha 21 de septiembre de 1983.
De la revisión del presente documento en copia simple de documento público, y siendo que no fue impugnado por la parte demandada, reconociendo la relación existente, posee todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple Instrumento de Poder General autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 16 de febrero del 2023, el cual quedó inserto bajo el Nro. 18, Tomo 5, folios 62 al 64.

De la revisión del presente documento público en copia simple, y siendo que no fue impugnado por la parte demandada, reconociendo la capacidad de actuación que posee el Abogado para representar a la demandante de autor, en tal sentido contiene todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de acta de designación de Abogado por parte de la Junta Directiva, en concordancia con el acta de la Constitución de la Junta de Condominio.
De la revisión del presente documento público en copia simple, y siendo que no fue impugnado por la parte demandada, se considera que contiene todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de documento de partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, quedando inscrita bajo el Nro.32, tomo 376, de fecha 04 de noviembre del 2016 y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, asentado bajo el Nro. 2017.2494, siento registral 1, matriculado con el Nro. 313.7.9.8.9344 y corresponde al libro de folio real del año 2017, de fecha 28 de junio de 2017.
De la revisión del presente documento público en copia simple, y siendo que no fue impugnado por la parte demandada, se considera que contiene todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Planillas de liquidación de gastos comunes o recibos de condominio.
De la revisión de los recibos consignados, considerados como documentos de carácter privado, siendo que los mismos fueron impugnados por la demandada de autos y que el promovente no insistió en hacerlos valer, se configuran las consecuencias establecidas en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser desechadas las mismas.
• Copia simple de acta de asamblea de propietarios de fecha 19 de noviembre del 2022.
De la revisión del presente documento público en copia simple, y siendo que no fue impugnado por la parte demandada, se considera que contiene todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consignadas con el escrito de promoción de pruebas:
• Copia simple de email enviado por el correo del condominio de Residencias GC, en fecha 6 de octubre del 2023, mediante el cual se remite a la demandada de autos foto de la citación emanada del Tribunal.
De lo consignado por la parte demandante, se desecha por no contener ningún valor probatorio, las consideraciones pertinentes se harán en la motivación de la presente.
• Copias simples de correos electrónicos enviados por el correo del condominio demandante a la ciudadana demandada. (marcadas con las letras B, C y D).
De la revisión del presente documento electrónico en copia simple, y siendo que no fue impugnado por la parte demandada, posee valor probatorio de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.
Copia simple de comprobante de pago móvil realizado y remitido mediante correo electrónico de la demandada, especificado en el anexo D.
De la revisión del presente documento electrónico en copia simple, y siendo que no fue impugnado por la parte demandada, posee valor probatorio de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.
De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Original de NOTIFICACION JUDICIAL practicada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, solicitada por la Abogada MORELLA CASTILLO ASCANIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.245, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANA SMITH, supra identificada y dirigida al Condominio del EDIFICIO CENTRO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GC.
De la revisión del presente documento público en original certificada, y siendo que no fue impugnado por la parte contraria, contiene todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de comprobante de pago realizado en fecha 23 de octubre del 2023.
De la revisión del presente documento electrónico en copia simple, y siendo que no fue impugnado por la parte demandada, posee valor probatorio de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.
• Copia simple de correo electrónico recibido.
De la revisión del presente documento electrónico en copia simple, y siendo que no fue impugnado por la parte demandada, posee valor probatorio de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.
-V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a una demanda por COBRO DE BOLIVARES derivado de las cuotas de condominio de un inmueble distinguido como un Local Comercial identificado con el Nro. 3, situado en la PLANTA BAJA del Edifico CENTRO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GC, incoada por el ADMINISTRADOR en representación de la junta de CONDOMINIO del referido edificio, en contra de la ciudadana MARIANA SMITH BERGMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.735.861. Así lo expuesto, el petitum del demandante de autos se desprende lo que sigue:
“1) Pagar el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.848.62)
2) Pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (B.S 220,03) por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el anterior 1.746 del Código Civil venezolano antes señalado. La sumatoria del capital y del interés legal señalados en los numerales anteriores “1” y “2”, asciende a la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.068,65), que, a la moneda de más alta denominación diaria, que es el EURO (32,33), según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en base a lo que establece la Ley Orgánica del mismo Tribunal y que es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS, CON OCHENTA Y UNO (157,87 E)
3) La cantidad en DOLARES AMERICANOS de la deuda que tiene el Local 3, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON DIECISEIS (231,16) Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente.
4) Pido también al Juzgado, que incluya en su decisión definitiva, el cómputo o sumatoria de las planillas de liquidación o facturas de gastos comunes QUE SE SIGAN VENCIENDO EN EL TRANSCURSO DE ESTE PROCESO, hasta llegado el momento de la sentencia, las cuales se producirán y anexaran oportunamente durante el juicio (…)”
A este respecto, en el ejercicio del contradictorio, la defensa planteada por la parte demandada se desarrolla en los términos que de seguida se citan:
“(…) La parte actora pretende el cobro de los gastos comunes de un mueble sometido a la ley de Propiedad Horizontal. gastos que nunca fueron presentados a mi representada y por lo tanto puedo afirmar que no se originaron como obligación para ella Esta afirmación la hago en razón de que el legislador en el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que para que las liquidaciones o planillas de las cuotas correspondiente a los gastos comunes adquieran fuerza ejecutiva y se considere nacida la obligación, estas planillas o recibos deben estar pasadas por el Administrador del inmueble al propietario. (…)”
Invoca la parte accionada la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto, a su decir, el presente juicio por cobro de bolívares debió haberse tramitado conforme a las normas establecidas en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la vía ejecutiva, cuyo carácter reviste determinada especialidad en su proceder.
No obstante a ello, debe advertir esta sentenciadora que, de los hechos libelados, como del petitum, no se desprende la voluntad expresa de quien demanda de acogerse al procedimiento ejecutivo, toda vez que del capítulo titulado “Del Derecho” aun cuando el accionante realiza una mixtura en su proceder haciendo cita del artículo 630 de la ley adjetiva, relativo a la vía ejecutiva; y a su vez, del artículo 640, relativo al procedimiento por intimación, no establece, en modo preciso e inequívoco a cuál de los dos procedimientos se apega en su pretensión.
De modo que, ante la ausencia de manifestación expresa de la norma procesal aplicable y al amparo de lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucional, esta Jurisdiccente en salvaguarda de las garantías constitucionales precedentemente indicadas, desciende al conocimiento de la controversia planteada mediante el procedimiento ordinario, específicamente el procedimiento breve en virtud de la cuantía estimada por quien acciona; en estricto apego a lo peticionado ante esta instancia jurisdiccional, estableciéndose el proceso como una herramienta para la consecución de la justicia, que es su fin único. En razón de ello, mal podría considerarse, o al menos aplicarse las consecuencias la “vía ejecutiva” como la pretende la demandada de autos. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, y ya adentrados al fondo de lo controvertido, solicita el accionante el pago de las cuotas condominiales vencidas desde el mes de septiembre del año 2022, hasta el mes de julio del año 2023, lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS, (4.848, 62 bs), más la suma de los intereses devengados de la presunta morosidad en dicho pago, las cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (220, 03 bs) y que en su conjunto arrojan un total de CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.068, 65 bs) o su equivalente en la moneda extranjera de mayor valor en el mercado, conforme a lo dispuesto en el sistema cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela.
Ante este escenario, la representación judicial de la ciudadana MARIANA SMITH BERGMAN, manifiesta haber cumplido con dicha obligación, mediante pago realizado a través de transferencia bancaria cuyo Número de referencia es 32962653421 de fecha 23 de octubre del año 2023 por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (14.880,00 Bs), en favor del Condominio del Centro Residencial y Comercial GC, a través de número de cuenta 0134-0462-37-4621019968, cuya veracidad se desprende del comprobante de pago agregado al folio ciento cuatro (104) del presente expediente el cual al no haber sido impugnado válida y oportunamente por la parte contra la cual se opone, goza de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Dicho pago es refutado por el accionante en la oportunidad de promover pruebas al aducir que la demandada lo realiza de forma extemporánea, por lo que, al haber sido instaurado un proceso judicial en su contra, el mismo (pago) no surte los efectos extintivos de la obligación reclamada, especificando en su escrito lo siguiente:
“…Saldando así su cuenta ante el Condominio, pero no ante el Tribunal de la causa, que era lo correcto, ya que estaba demandada desde el mes de Julio del 2023 (…)” (Resaltado de este Tribunal)
Bajo esta tesitura, precisa para quien aquí decide, traer a colocación lo establecido en el artículo 1282 del Código Civil a saber: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”.
De allí que, conforme a la norma supra citada, el ordenamiento jurídico establece varias formas de extinción de las obligaciones, destacándose el pago como la forma natural o normal de dar cumplimiento y en consecuencia extinguir la obligación pactada entre las partes.
De esta manera, se comprueba el pago realizado por la propietaria del local comercial del cual deriva la deuda condominial demandada en el sub iúdice, el cual es reconocido expresamente por la Administración de la Junta de Condominio, haciendo la salvedad, que ésta última (La Administración de la Junta de Condominio) señala que, para el momento de la realización de dicho pago ya la demandada de autos se encontraba en conocimiento de la existencia de una litis pendiente, razón por la cual, solicita a esta instancia jurisdiccional que no sea considerada dicha transferencia bancaria como cumplimiento de la obligación.
En fuerza de su alegato, durante el lapso probatorio, el demandante de autos, representado por el Abogado ACDEL JAMID MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.752, consigna copias fotocopias de comunicaciones electrónicas a través del servicio de mensajería instantánea WHATSAPP, de las cuales no se aprecia ni el emisor ni el remitente, pero que de dicha impresión de pantalla se observa fotografía de una Boleta de Citación sin firma ni sello húmedo, a lo cual hace necesario hacer mención de las disposiciones legales respecto a la citación personal en el proceso, a los fines de esclarecer cual es el procedimiento correcto para cumplir con la garantía constitucional del derecho a la defensa, el artículo 218 de la ley adjetiva civil establece:
Artículo 218 “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.” (Resaltado en negritas de este Tribunal)
De lo anterior se desprende específicamente cual es el funcionario público encargado de dar fe de la entrevista y entrega a la compulsa del demandado de la causa, en tal sentido, la finalidad de la citación es hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido a dar contestación a la demanda, acto éste del cual deriva en principio la validez del juicio, en el entendido que, de incumplirse con las formalidades que la ley exige, puede acarrear su nulidad y la de los actos procesales subsiguientes.
Asimismo el Código de Ética Profesional del Abogado establece:
Artículo 9. El Abogado no debe utilizar los medios de comunicación social para discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente en los asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario pare la corrección de los conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el Abogado podrá publicar los documentos y actuaciones, así como también sus comentarios exclusivamente científicos, hechos en publicaciones profesionales que deberán regirse por principios profesionales de la ética. Se omitirán los nombres propios si la publicación puede perjudicar a alguien en su honor y buena fama. Tampoco podrá utilizar los medios de comunicación para amenazar con acciones judiciales y forzar convenios. (Resaltado de este Tribunal)
Para hilvanar los argumentos y disposiciones expuestas, este Sentenciadora, advierte que, el Abogado ACDEL JAMID MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.752, consignó en el lapso oportuno para la promoción de pruebas de la presente demanda, fotocopias de comunicación donde, a motu proprio le indica a la demandada sobre la pretensión en su contra y a su vez, sin plena autorización por el secretario de este Despacho, envía fotografía de boleta de citación sin firmar, tales acciones en lugar de demostrar efectivamente algún elemento que logre la convicción respecto a la validez del acto de CITACIÓN DE LA DEMANDANDA, solo evidencia una falta a la norma de ética profesional del ejercicio, en virtud de divulgar cuestiones inherentes al expediente que tienen un orden procesal correspondido. Así se establece.
Establecido así los hechos anteriormente señalados, se comprueba que el pago en cuestión, fue efectuado previo a la instauración de la relación procesal, por lo cual, se aprecia que para el momento en el que la demandada es incorporada al proceso, ya ésta había cumplido con la obligación reclamada.
Así las cosas, el Código Civil establece las causales de extinción de las obligaciones, siendo la principal de ellas el pago, es decir, la prestación que constituye la obligación, por lo que al cumplir la demandada de autos con el pago de la deuda que le acarreaba por concepto de cuotas condominiales, al momento de la presente controversia y resaltando el reconocimiento pleno por parte del demandante, mal podría este juzgado declarar la procedencia en derecho de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, cuando el objeto material de la misma ha decaído en virtud de su cumplimiento. En consecuencia, no existe óbice alguno para declarar la presente demanda SIN LUGAR, en virtud del cumplimiento previo por parte de la demandada de autos, lo que se traduce en la inexistencia de la obligación reclamada. Así se decide.
Para finalizar, respecto al petitorio del demandante de autos, en su numeral cuarto, relativo a las cuotas condominiales que se continúen venciendo a lo largo del proceso hasta la decisión de la causa, con base a los argumentos y fundamentos de derecho antes expuestos, mal podría quien aquí suscribe, condenar el cumplimiento de obligaciones indeterminadas en el tiempo, en razón de que, el pronunciamiento decisorio que aquí se explana, solo puede versar sobre lo “alegado y probado en autos” conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo proveer, decidir, ni menos aún considerar hechos futuros o indeterminados. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES presentada por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 95.709, en su carácter de apoderado judicial del Condominio conformado por la Presidenta y administradora del EDIFICIO CENTRO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GC, documento de inscripción de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Estado Carabobo, de fecha 21 de Septiembre de 1983, bajo el Nro. 34, protocolo 1, tomo 27, folios 1 al 11, asimismo instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, bajo el Nro. 18, folios 62 hasta 64, tomo 5, en contra de la ciudadana MARIANA SMITH BERGMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.735.861.
2. SEGUNDO: Se CONDENA al pago de costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: NOTIFÍQUESE mediante Boletas dirigidas a ambas partes, JUNTA DIRECTIVA DEL EDIFICIO CENTRO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GC, y/o A SUS APODERADOS JUDICIALES y a la ciudadana MARIANA SMITH BERGMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.735.861, y/o A SUS APODERADOS JUDICIALES, del contenido del presente fallo, en virtud de haber sido proferido fuera del lapso oportuno.
4. CUARTO: PUBLÍQUESE el Dispositivo del presente fallo en el sitio web oficial del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.962. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA

MFCT/SARL/JNSL