REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 23 de mayo de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE: D-0926
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: ANDRÉS ELOY ORTIZ SILVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.564.574, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.787.
DEMANDADO: JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.813.221, domiciliado en Australia.

DEFENSORA AD LITEM: MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.369.

I. ANTECEDENTES
I- ÚNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por el abogado en ejercicio abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.787, apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY ORTIZ SILVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.772.408, de este domicilio, en contra de los ciudadanos MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.763, de este domicilio y al ciudadano JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.813.221 domiciliado en Australia. Siendo distribuida a este Tribunal, por lo que en fecha 06/03/2023 se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 88). El 13/03/2023 la parte actora presenta los originales consignados en el libelo para su vista y devolución (folios 89 al 103). El 20/03/2023 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte codemandada (folios 104 y 105). En fecha 21/03/2023 la demandada confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio YOSELYN AIDEE ORTEGA SOLTELDO y FRANCIS MARILYN RAMÍREZ MEZA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 311.527 y 312.703. (folios 106). El 20/04/2023 se libra nuevamente boleta de citación al demandado en autos (folio 109 y 110). Por lo que alguacil de este Tribunal Abg. Víctor Daniel Segovia Zavala deja constancia de la infructuosidad de la citación al demandado, para lo cual anexa boleta de citación sin firmar y las respectivas compulsas (folios 111 al 123). El 25/04/2024 la parte actora solicita la citación por carteles siendo acordada el 27/04/2023, el cual fue retirado el 02/05/2023 y consignado el 11/05/2023 (folios 124 al 129). El 22/05/2023 la secretaria de ese Tribunal Abg Antonella Vallillo dejó constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado (folio 130). El 01/06/2024 el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe defensor (a) judicial al demandado, siendo designada la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.369, el 15/06/2023 (folios 131 al 134), el 29/06/2023 el alguacil de este tribunal dejó constancia de la notificación a la defensora judicial, para lo cual anexa boleta de notificación debidamente firmada, (folios 135 y 136), el 03/04/2023 se juramentó la defensora judicial y se libró boleta de citación para la contestación de la demanda, por lo que el alguacil anexa boleta de citación debidamente firmada ( folios 137 al 143), el 03/08/2023 la parte demanda presenta ante este Tribunal escrito de convenimiento de la demanda (folios 144 y su vuelto), el 04/10/2023 la defensora judicial consigna escrito de contestación a la demanda contentivos de anexos (folios 149 al 155), posterior el 09/10/2023 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas (folios 157 al 170) y la defensora judicial lo presentó el 27/10/2023 (folios 173 al 174),el 03/11/2024 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se homologó el convenimiento presentado por la codemandada MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ (folio 176 al 178). El 24/01/2024 la parte actora presentó escrito de alegatos (folios 182 al 184), el 02/02/2024 la defensora judicial presentó escrito de informes y posterior presentó escrito de observaciones (folios 185 al 188). Estando en el lapso para dictar sentencia, este tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

El demandante en su libelo alega que el 15 de septiembre de 2021, suscribió y firmó contrato privados de cesión de derechos, el cual fue reconocido ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nro. V- 16.813.221 y 6.356.763, por bienes muebles e inmuebles, indicados de la siguiente manera: un (01) inmueble constituido por una Minitienda Comercial, distinguida como M19-2, Minitienda del Módulo 19, ubicada en la Planta Baja del desarrollo comercial de carácter popular denominado Centro de Minitiendas GRAN BAZAR SAN DIEGO, situado dentro del Local comercial distinguido como LOCAL Z-IA, que fue parte de mayor extensión, que conjuntamente con los locales Z-IB y Z-2 conformaron el local identificado originalmente Z-1, hoy dividido en tres (03) locales, ubicado en el Sector uno (01), galería dos (02), situada esta en Dirección Norte-Sur, al este del Centro Comercial San Diego, construido sobre un lote de terreno ubicado sobre la margen oeste de la Intercomunal de San Diego en dirección Norte, entre las Urbanizaciones El Morro II y La Esmeralda, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, e identificado con el Código Catastral 08-12-01-U01; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el 23 de Julio de 2010, anotado bajo el Número 2, Tomo 20, del Protocolo de Transcripción y en el Documento de Modificación Pardal del Documento de Condominio de Gran Bazar San Diego. La Minitienda comercial Nro. M19-2, tiene un área aproximada de CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (4.50 mts 2); y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con Pasillo de Circulación: SUR: Con Minitienda M19-12 ESTE: Con Minitienda M19-3; y, OESTE: Con Minitienda M19-1. Le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,12024691 %,. conforme al Régimen de Propiedad Horizontal, estando por tanto sujeta a las disposiciones legales sobre la materia y al Hociamento de Condominio y su Modificación Parcial, según se evidencia de Documento Autenticado por ante el Notario Público Tercero Titular del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de Noviembre del 2010, bajo el N° 32, Tomo 624 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria, y Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 11 de Abril del 2011, bajo el Nº 2011.1938, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 311.7.13.1.3357 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
2) Un inmueble constituido por una Mini tienda Comercial, distinguida como M20-1, Mini tienda del Módulo 20, ubicada en la Planta Baja del desarrollo Comercial de carácter popular denominado Centro de Mini tiendas GRAN BAZAR SAN DIEGO, situado dentro del Local Comercial distinguido como LOCAL Z-1A, que fue parte de mayor extensión, que conjuntamente con los locales Z-IB y Z-2 conformaron el local identificado originalmente Z-1, hoy divididos en tres (03) locales, ubicado en el Sector Uno (01), galería dos (02), situada esta en Dirección Norte-Sur, al este del Centro Comercial San Diego, construido sobre un lote de terreno ubicado sobre la margen oeste de la Intercomunal de San Diego en dirección Norte, entre las Urbanizaciones El Morro II y La Esmeralda, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, e identificado con el Código Catastral 08-12-01-U01; según documento de Condominio. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el 23 de Julio de 2010, anotado bajo el Número 2, Tomo 20, del Protocolo de Transcripción y en el Documento de Modificación Parcial del documento de condominio del GRAN BAZAR SAN DIEGO, con un área aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (9,30 mts2); y, se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con Pasillo de Circulación; SUR: Con Pasillo de Circulación; ESTE: Con Minitienda M20-2 y con Minitienda M20-12; y, OESTE: Con Pasillo de Circulación le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,24851027%" conforme al Régimen de Propiedad Horizontal, estando por tanto sujeta a las disposiciones legales sobre la materia y al Documento de Condominio y su Modificación Parcial, pertenece según se evidencia de Documento Autenticado por ante el Notario Público Tercero Titular del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de Noviembre del 2010, bajo el Nº 31, Tomo 624 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria, y Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 11 de Abril del 2011, bajo el N° 2011.1933, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.3352 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. 3) Un inmueble constituido por un apartamento tipo, distinguido con el No. 2-64, ubicado en el Nivel 6 del Edifico 2, que forma parte integrante de Los Edificios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 Etapa 3, del CONJUNTO RESIDENCIAL ABADIA, identificado con el número de Inscripción Catastral 2015-04-0692 situado en los terreno que fueron de la Hacienda Monteserino, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de la Urbanización constan suficientemente en el documento de Condominio General Parcelas CONJUNTO RESIDENCIAL LA ABADIA, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 09 de marzo de 2015, bajo el No.17, como 10 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, y el documento de Condominio Particular Etapa 3, del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ABADIA protocolizado ante el citado Registro Subalterno el 18 de marzo de 2015, bajo EL No. 25, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio. Sur: Patio interior, áreas comunes y de circulación del Edificio. Este: Apartamento N° 2-63. Oeste: Fachada Oeste del Edificio; y están distribuidos así: Sala-comedor, dos (2) balcones y/o áreas pan equipos de aire acondicionado, cocina-oficios, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones auxiliares y un (1) baño auxiliar. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio respecto a la Etapa de 0,4630% y un porcentaje de condominio respecto al Conjunto de 0,1979% Asimismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el mismo número del apartamento ubicado en el Nivel Plaza, que pertenece según Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre del 2015, bajo el N 32, Folio 254, Tomo 61 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Además, quedo inscrito bajo el Nº 2015.3269, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 311.7.13.1.15357 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, correspondiente al libro de folio real del año 2015. 4) Un inmueble constituido por un apartamento Tipo, distinguido con el No. 3-43, ubicado en el Nivel 4 del Edifico 3, que forma parte integrante de Los Edificios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 Etapa 4, del CONJUNTO RESIDENCIAL ABADIA identificado con el número de Inscripción Catastral 2015-04-0978, situado en los terrenos que fueron de la Hacienda Monteserino, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de la Urbanización constan suficientemente en el documento de Condominio General de las Parcelas 3 y 4, del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ABADIA, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 09 de marzo del 2015, bajo el No. 17, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción presente a respectivamente, y el documento de Condominio Particular Etapa 4, del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ABADIA, protocolizado ante el citado Registro Subalterno el 18 de marzo de 2015, bajo el Nro. 24, Tomo 11 del Protocolo Transcripción presente año respectivamente. El mencionado inmueble tiene u superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADO (85,00 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio Sur: Patio interior, áreas comunes y de circulación del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Apartamento N° 3-44; y están distribuidos así: Sala-comedor, dos (2) balcones y/o áreas para equipos de aire acondicionado, cocina oficios, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones auxiliares y un (1) baño auxiliar. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio respecto a la Etapa de 0,3458% y un porcentaje de condominio respecto al Conjunto de 0,1979%, Asimismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el mismo número del apartamento ubicado en el Nivel Plaza, pertenece según se evidencia de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 04 de Noviembre del 2015, bajo el N° 45, Folio 350, Tomo 61 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Además, quedo inscrito bajo el N° 2015.3317, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 311.7.13.1.15369 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. 5).- Un Vehículo con las siguientes características: Placa: AA8K96D, Serial Carroceria: LFFSKT20781000119, Serial. Motor: 157QMJ070901502, Marca: WANGYE, Modelo: BR 150 NEW/11; Año: 2008; Color: AMARILLO; Clase: MOTO; Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR; tal como se videncia de Certificado de Registro de Vehículo 26956114 (LFFSKT20781000119-1-1) de fecha 2 de septiembre de 2008. 6) Un Vehículo con las siguientes características: Placa: AA105JG, Serial Carrocería: 9FBLSRAHB8M017324, Serial. Motor: F710UC94837, Marca: RENAULT, Modelo: LOGAN LUJO/E2; Año: 2008; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR; tal como se videncia de Certificado de Registro de Vehículo 26806094 (9FBLSRAHB8M017324-1-1) de fecha 5 de septiembre de 2008. 7) Un Vehículo con las siguientes características: Placa: AA1D42G, Serial Carrocería: LZSPCML0085201760, Serial. Motor: 167FML08S06294, Marca: DAFU, Modelo: UM FASTWIND/200; Año: 2008; Color: NEGRO; Clase: MOTO; Tipo: CHOPPER, Uso: PARTICULAR; tal como se videncia de Certificado de Registro de Vehículo 27298657 (LZSPCML0085201760-1-1) de fecha 26 de enero de 2009.

Es el caso que en innumerables oportunidades se ha solicitado a los demandados que cumplan el contrato y realicen la entrega material de los bienes muebles e inmuebles, por lo que ha sido infructuoso. Por eso demanda el cumplimiento de contrato de cesión de derecho, celebrado por las partes en fecha 15 de septiembre de 2021, el cual fue reconocido ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y solicitan consecuencia hagan la tradición legal de los bienes muebles e inmueble partidos de la Sucesión “Antonio José Ortiz Silvera” o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal. Para el caso de que los demandados no cumplan voluntariamente con la sentencia, solicitan al Tribunal se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que protocolice copia certificada de la sentencia que recaiga en el presente juicio y en consecuencia se tenga públicamente como propietario de los inmuebles objetos del litigio y como documento de propiedad de los bienes muebles. Por último, estima la demanda en la cantidad equivalente a cuatro mil setecientos setenta bolívares sin céntimos (Bs, 4.770,00), equivalentes a Noventa y cinco Unidades Tributarias (95 U.T)


ALEGATOS DE LA CODEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las apoderadas de la ciudadana MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.356.763, abogadas en ejercicios YOSELYN AIDEE ORTEGA SOTELDO y FRANCIS MARILYN RAMÍREZ MEZA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 311.527 y 312.703, mediante escrito convinieron en todas sus partes en la demanda, por lo que este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2023 dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Homologación al Convenimiento formulado.

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial del ciudadano JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.813.221, negó, rechazó, refutó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la infundada y tendenciosa demanda incoada en contra de su defendido, por cuanto la misma se sustenta en hechos que no corresponden a la realidad, así como negó, rechazó y contradijo que su defendido haya cedido; Un (01) bien inmueble constituido por una Mini tienda Comercial, distinguida con el numero M19. 2. ubicada en la Planta Baja del desarrollo comercial de carácter popular denominado Centro de Mini tiendas GRAN BAZAR SAN DIEGO, situado dentro del local comercial distinguido como LOCAL Z-1A que fue parte de mayor extensión que conjuntamente con los locales Z-1B y Z-2, conformaron el local identificado originalmente como Z-1 hoy dividido en tres (03) locales, ubicados en el sector Uno, galería dos, situada está en dirección Sur en el Este del Centro Comercial San Diego, el cual a su vez está construido sobre un lote de terreno ubicado sobre el margen Oeste de la Intercomunal San Diego, en dirección Norte, entre las urbanizaciones El Morro II у La Esmeralda, en la jurisdicción del municipio autónomo San Diego, del estado Carabobo e identificado con el Código Catastral 08-12-01-U01 así un inmueble constituido por una Minitienda Comercial distinguida como M20-1, del Módulo 20, ubicada en la Planta Baja del Desarrollo Comercial de carácter popular denominado Centro de Minitiendas GRAN BAZAR SAN DIEGO situado dentro del Local Comercial distinguido como LOCAL Z-1A que fue parte de mayor extensión, que conjuntamente con los locales Z-1B y Z-2 conformaron el local identificado originalmente como Z-1, hoy divididos en tres (03) locales, ubicados en el sector Uno, galería dos, situada está en dirección Norte-Sur, en el Este del Centro Comercial San Diego, construido el mismo sobre un lote de terreno ubicado sobre el margen Oeste de intercomunal San Diego en dirección Norte entre las urbanizaciones El Murro II y La Esmeralda en la jurisdicción del municipio autónomo San Diego Estado Carabobo, e identificado con el código catastral 08-12-01- U01, cuyos linderos

También Negó, rechazó y contradijo, que su defendido haya cedido, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-64, ubicado en el Nivel 6 del Edificio 2, que forma parte integrante de los edificios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Etapa 3 del CONJUNTO RESIDENCIAL ABADIA, el mismo identificado con el Número de Inscripción Catastral 2015-04-0692, situado en los terrenos que pertenecieron anteriormente a la Hacienda Monteserino, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo y menos un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-43 ubicado en el Nivel 4 del Edificio 3, que forma parte integrantes edificios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 Etapa 4, del CONJUNTO RESIDENCIAL ABADIA identificado con el Número de Inscripción Catastral 2015-04-0978 situado en los terrenos que pertenecieron a la Hacienda Monteserino, jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, ni los vehículos con las siguientes características: Placa AA8K96D, Serial de Carrocería: LFFSKT20781000119, Serial del Motor: 157QMJ070901502, Marca: WANGYE, Modelo: BR 150 NEW/11, Año: 2008, Color: amarillo, de Clase: Moto, Tipo: Paseo de Uso: Particular, Certificado de Registro de vehículo 26956114 (LFFSKT20781000119- 1-1) de fecha dos (02) de septiembre del año 2008; Vehículo con las siguientes características; Placa: AA105JG, Serial de Carroceria 9FBLSRAHB8M017324, Serial del Motor: F710UC94837, Marca: RENAULT, Modelo: LOGAN LUJO/E2, Año: 2008, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, de Uso: Particular, Certificado de Registro de Vehículo 26806094 (9FBLSRAHB8M017324-1-1) de fecha cinco (05) de septiembre del año 2008. Y un Vehículo con las siguientes características; Placa: AAID42G, Serial de Carroceria: LZSPCML0085201760, Serial del Motor: 167FML08506294, Marca: DAFU, Modelo: UM FASTWIND/200, año: 2008, Color: Negro, Clase: Moto, Tipo: Chopper, de Uso Particular tal como se evidencia en el Certificado de Registro de vehículo 27298657 (LZSPCML0085201760-1-1) de fecha veintiséis (26) de enero del año 2009. Por lo anteriormente expuesto solicita la demanda sea declarada sin lugar.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce el demandante junto al libelo de demanda marcado “A“, inserto a los folios 10 al 15 copia fotostática simple de instrumento autenticado protocolizado por ante la Notaria Pública Primera del municipio Valencia del estado Carabobo, contentivo de poder que fuera conferido por el ciudadano ANDRÉS ELOY ORTIZ SILVERA, pero como quiera que no ha sido discutida la representación judicial del demandante, éste documento nada aporta a los hechos controvertidos de la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.
Produce el demandante junto al libelo de demanda marcado “B“ y ratificado en el lapso probatorio, inserto a los folios 24 al 28 y su respectivo vuelto, promueve instrumental consistente en copia fotostática certificada emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consistente en la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2022, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de cesión de derecho, objeto de la presente demanda.
Produce el demandante junto al libelo de demanda y ratificado en el lapso probatorio, marcada “C”, inserto a los folios 35 al 40, promueve instrumental consistente en copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo en fecha 02 de diciembre de 2010, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que se realizó la venta de un inmueble constituido por una minitienda Comercial, distinguida como M19-2, mini tienda del módulo 19, ubicada en la Planta Baja del desarrollo comercial de carácter popular denominado Centro de Mini tiendas GRAN BAZAR SAN DIEGO, situado dentro del local comercial distinguido como Local Z1A, que fue parte de mayor extensión, que conjuntamente con los locales Z-1B y Z-2 conformaron el local identificado originalmente Z-1, hoy dividido en tres (03) locales, ubicado en el sector uno (01) galería dos (02) situada esta en dirección norte sur, al este del Centro Comercial San Diego, construido sobre un lote de terreno ubicado sobre la margen oeste de la intercomunal de San Diego en dirección Norte, entre las Urbanizaciones El Morro II y La Esmeralda, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del estado Carabobo, con un área aproximada de cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadradros (4,50 mts 2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Pasillo de Circulación; SUR: Con la Minitienda M19-12; ESTE:Con la Minitienda M19-3 y OESTE: Con la Minitienda M19-1. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de 0.12024691 %, y siendo que el demando reconoció el documento de cesión de propiedad objeto de este litigio invocada por el demandante, se concluye que es procedente la cesión de este bien inmueble.
Produce el demandante junto al libelo de demanda y ratificado en el lapso probatorio, marcada “D”, inserto a los folios 43 al 50, promueve instrumental consistente en copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo en fecha 02 de diciembre de 2010, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que se realizó la venta de un inmueble constituido por una minitienda Comercial, distinguida como M20-1, mini tienda del módulo 20, ubicada en la Planta Baja del desarrollo comercial de carácter popular denominado Centro de Mini tiendas GRAN BAZAR SAN DIEGO, situado dentro del local comercial distinguido como Local Z-1A, que fue parte de mayor extensión, que conjuntamente con los locales Z-1B y Z-2 conformaron el local identificado originalmente Z-1, hoy dividido en tres (03) locales, ubicado en el sector uno (01) galería dos (02) situada esta en dirección norte sur, al este del Centro Comercial San Diego, construido sobre un lote de terreno ubicado sobre la margen oeste de la intercomunal de San Diego en dirección Norte, entre las Urbanizaciones El Morro II y La Esmeralda, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del estado Carabobo, con un área aproximada de nueve metros cuadrados con treinta centímetros cuadradros (9,30 mts 2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Pasillo de Circulación; SUR: Con el Pasillo de Circulación; ESTE:Con la Minitienda M20-2 y con Minitienda M20-12 OESTE: Con el Pasillo de Circulación. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de 0,24851027 %. y siendo que el demando reconoció el documento de cesión de propiedad objeto de este litigio invocada por el demandante, se concluye que es procedente la cesión de este bien inmueble.
Produce el demandante junto al libelo de demanda y ratificado en el lapso probatorio, marcada “E”, inserto a los folios 52 al 63, promueve instrumental consistente en copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, estado Carabobo en fecha 04 de noviembre de 2015, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que se realizó la venta de un inmueble constituido por un apartamento tipo, distinguido con el Nro. 2-64, ubicado en el nivel 6 del Edificio 2, en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ABADIA, identificado con el número de Inscripción catastral 2015-04-0692, situado en los terrenos que fueron de la Hacienda Monteserino, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, con un área aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 mts 2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Patio interior, áreas comunes del Circulación del Edificio; ESTE: Apartamento N° 2-63 y OESTE: Fachada oestes del Edificio. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio respecto a la Etapa de 0,4630 % y un porcentaje de condominio respecto al conjunto de 0,1979 % y un puesto de estacionamiento, ubicado en el Nivel Plaza con el mismo número del apartamento, y siendo que el demando reconoció el documento de cesión de propiedad objeto de este litigio invocada por el demandante, se concluye que es procedente la cesión de este bien inmueble.
Produce el demandante junto al libelo de demanda y ratificado en el lapso probatorio, marcada “F”, inserto a los folios 65 al 76, promueve instrumental consistente en copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, estado Carabobo en fecha 04 de noviembre de 2015, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que se realizó la venta de un inmueble constituido por un apartamento tipo, distinguido con el Nro. 3-43, ubicado en el nivel 4 del Edificio 3, en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ABADIA, identificado con el número de Inscripción catastral 2015-04-0978, situado en los terrenos que fueron de la Hacienda Monteserino, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo. con un área aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 mts 2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Patio interior, áreas comunes del Circulación del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Apartamento N° 3-44. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio respecto a la Etapa de 0,3458 % y un porcentaje de condominio respecto al conjunto de 0,1979 % y un puesto de estacionamiento, ubicado en el Nivel Plaza con el mismo número del apartamento, y siendo que el demando reconoció el documento de cesión de propiedad objeto de este litigio invocada por el demandante, se concluye que es procedente la cesión de este bien inmueble.
Produce el demandante junto al libelo de demanda y ratificado en el lapso probatorio, marcada “H”, inserto a los folios 77, promueve instrumental consistente en original de instrumento administrativo contentivo de certificado de registro de vehículo 27298657 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 29 de enero de 2009, el cual es apreciado por esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento expedido por un funcionario público de conformidad con la ley, y de su contenido se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ SILVERA, aparece como propietario del vehículo marca: Dafu, Modelo: Um FASTWIND/200, año 2008, color: negro, placas AA1D42G, serial de carrocería: LJEPCML058A001685, Serial del motor: 167FML08S06294 y siendo que el demando reconoció el documento de cesión de propiedad objeto de este litigio invocada por el demandante con relación a este bien se concluye que es procedente su cesión.
Produce el demandante junto al libelo de demanda y ratificado en el lapso probatorio, marcada “I”, inserto a los folios al 78, promueve instrumental consistente en original de instrumento administrativo contentivo de certificado de registro de vehículo 2680694 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 05 de septiembre de 2008, el cual es apreciado por esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento expedido por un funcionario público de conformidad con la ley, y de su contenido se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ SILVERA, aparece como propietario del vehículo marca: RENAULT, Modelo: Logan Lujo/E2, año 2008, color: Gris, placas AA105JG, serial de carrocería: 9FBLSRAHB8M017324, Serial del motor: F710UC94837 y siendo que el demando reconoció el documento de cesión de propiedad objeto de este litigio invocado por el demandante con relación a este bien se concluye que es procedente su cesión.
Produce el demandante junto al libelo de demanda y ratificado en el lapso probatorio, marcada “J”, inserto a los folios al 79, promueve instrumental consistente en original de instrumento administrativo contentivo de certificado de registro de vehículo 26956114 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 02 de septiembre de 2008, el cual es apreciado por esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento expedido por un funcionario público de conformidad con la ley, y de su contenido se evidencia que la ciudadana MILDRED ZULAY RIVERO AREVALO, aparece como propietario del vehículo marca: WANGYE, Modelo: BR 150 NEW/11, año 2008, color: Amarillo, placas AA8K96D, serial de carrocería: LFFSKT20781000119, Serial del motor: 157QMJ070901502 y siendo que el demandada convino en la demanda y reconoció el documento de cesión de propiedad objeto de este litigio invocado por el demandante con relación a este bien se concluye que es procedente su cesión.
Produce el demandante junto al libelo de demanda y ratificado en el lapso probatorio, marcada “K”, inserto a los folios 80, certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos Nro 00424740 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación a este medio de prueba resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumenta, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que el 26 de junio de 2018 el referido organismo emitió certificado Nro. 00424740 a nombre de la Sucesión Ortiz Silvera Antonio José.
En el lapso probatorio, la parte demandante promueve las testimoniales de los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAN y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ, las cuales fueron admitidas por auto del 06 de noviembre de 2023.
A los folios 180 del presente expediente consta la declaración del ciudadano JOEL DAVID ORTIZ DOMMAN, rendida el 15 de noviembre de 2024, para los cuales se cumplieron las formalidades de ley para este tipo de actos, se realizó a través de video llamada a través de la aplicación whatsaap al Nro (+61405208957) declarando el mencionado ciudadano que reconoce el documento privado de cesión de derechos objeto de este litigio e invocado por el demandante, no incurriendo en contradicciones y dan razón fundadas de sus dichos.
A los folios 181 del presente expediente consta la declaración de la ciudadana MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ, rendida el 15 de noviembre de 2024, para los cuales se cumplieron las formalidades de ley para este tipo de actos, declarando la mencionada ciudadana que reconoce el documento privado de Cesión de derechos objeto de este litigio e invocado por el demandante, no incurriendo en contradicciones y dan razón fundadas de sus dichos, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con lo que respecta a las pruebas electrónicas admitidas el 06 de noviembre no fueron evacuadas por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora.
Con respecto a los informes fue presentado en su oportunidad, mediante el cual ratifica la pretensión.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Junto al escrito de contestación a la demanda, la defensora ad litem produce a los folios 152 “marcado A” instrumentos que poseen sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y ratificados en el escrito de promoción de pruebas, quedando en evidencia que intentó enviar telegrama a su defendido.

Junto al escrito de contestación a la demanda, la defensora ad litem produce a los folios 153 al 155 “marcados B, C, D” captures por vía whatsapp (servicios de mensajerías) al número celular (+61405208957) y ratificados en el escrito de promoción de pruebas, quedando en evidencia que intentó comunicarse con su defendido.

La defensora ad litem en el lapso de promoción de pruebas, invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, lo cual no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal.

Con respecto a los informes fue presentado en su oportunidad y observaciones, mediante el cual ratifica la contestación y pruebas.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión del presente expediente y sus anexos, se puede constatar que la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de cesión de derechos de fecha 15 de septiembre de 2021, el cual fue reconocido ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nro. V- 16.813.221 y 6.356.763, manifestando que cumplió a cabalidad lo indicado en el contrato y lo que falta es la entrega material de los bienes muebles e inmuebles, tal como fue pactado por parte de los demandados. Por lo que quedó demostrado como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, la existencia de relación contractual entre las partes.
La parte codemandada MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.356.763, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a través de sus apoderadas, abogadas en ejercicios YOSELYN AIDEE ORTEGA SOTELDO y FRANCIS MARILYN RAMÍREZ MEZA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 311.527 y 312.703, mediante escrito convinieron en todas sus partes en la demanda, por lo que este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2023 dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Homologación al Convenimiento formulado.

Y con respecto al ciudadano JOEL DAVID ORTIZ DOMMAN, a los folios 180 del presente expediente consta la declaración del ciudadano rendida el 15 de noviembre de 2024, para los cuales se cumplieron las formalidades de ley para este tipo de actos, se realizó a través de video llamada a través de la aplicación whatsaap al Nro (61405208957) declarando el mencionado ciudadano que reconoce el documento privado de Cesión de derechos objeto de este litigio e invocado por el demandante, no incurriendo en contradicciones y dan razón fundadas de sus dichos, sin embargo se apreció todas las pruebas promovidas en el decurso del proceso, por consiguiente quien decide, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, así lo señala el artículo 1.133 del Código Civil”.
En el artículo antes transcrito, se establece que el contrato: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes,3) Produce efectos entre las pares y 4) Es fuentes de Obligaciones.
Asimismo la doctrina distingue los diferentes puntos antes descritos, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyardo (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera: “…El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una Convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es un instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus situaciones económicas y pecuniarias”. “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades” “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.159 del Código Civil, señala: “Los contratos tienen Fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en contrato suscrito de fecha 15 de septiembre de 2021.
En ese sentido quedó dicho en el decurso de esta sentencia, Quedó demostrado como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, la existencia de relación contractual entre las partes, ya que la parte codemanda MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.356.763, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a través de sus apoderadas, abogadas en ejercicios YOSELYN AIDEE ORTEGA SOTELDO y FRANCIS MARILYN RAMÍREZ MEZA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 311.527 y 312.703, mediante escrito convinieron en todas sus partes en la demanda, por lo que este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2023 dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Homologación al Convenimiento formulado y con respecto al ciudadano JOEL DAVID ORTIZ DOMMAN, a los folios 180 del presente expediente consta la declaración del ciudadano rendida el 15 de noviembre de 2024, para los cuales se cumplieron las formalidades de ley para este tipo de actos, se realizó a través de video llamada a través de la aplicación whatsaap al Nro (+61405208957) declarando el mencionado ciudadano que reconoce el documento privado de Cesión de derechos objeto de este litigio e invocado por el demandante, no incurriendo en contradicciones y dan razón fundadas de sus dichos. Expresado lo anterior es forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento del contrato de cesión de derechos de fecha 15 de septiembre de 2021, el cual fue reconocido ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es con lugar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021, el cual fue reconocido ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentada por el apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY ORTIZ SILVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.564.574, de este domicilio., abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.787, en contra del ciudadano JOEL DAVID ORTIZ DOMMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.813.221, domiciliado en Australia. SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.356.763, en virtud de la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Homologación al Convenimiento dictada en fecha 03 de noviembre de 2023 y al demando ciudadano JOEL DAVID ORTIZ DOMMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.813.221, domiciliado en los Australia, hacer entrega de manera inmediata al ciudadano ANDRÉS ELOY ORTIZ SILVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.564.574 de los siguientes bienes de 1) un inmueble constituido por una minitienda Comercial, distinguida como M19-2, mini tienda del módulo 19, ubicada en la Planta Baja del desarrollo comercial de carácter popular denominado Centro de Mini tiendas GRAN BAZAR SAN DIEGO, situado dentro del local comercial distinguido como Local Z1A, que fue parte de mayor extensión, que conjuntamente con los locales Z-1B y Z-2 conformaron el local identificado originalmente Z-1, hoy dividido en tres (03) locales, ubicado en el sector uno (01) galería dos (02) situada esta en dirección norte sur, al este del Centro Comercial San Diego, construido sobre un lote de terreno ubicado sobre la margen oeste de la intercomunal de San Diego en dirección Norte, entre las Urbanizaciones El Morro II y La Esmeralda, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del estado Carabobo, con un área aproximada de cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadradros (4,50 mts 2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Pasillo de Circulación; SUR: Con la Minitienda M19-12; ESTE:Con la Minitienda M19-3 y OESTE: Con la Minitienda M19-1. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de 0.12024691 %. 2) Un inmueble constituido por una minitienda Comercial, distinguida como M20-1, mini tienda del módulo 20, ubicada en la Planta Baja del desarrollo comercial de carácter popular denominado Centro de Mini tiendas GRAN BAZAR SAN DIEGO, situado dentro del local comercial distinguido como Local Z-1A, que fue parte de mayor extensión, que conjuntamente con los locales Z-1B y Z-2 conformaron el local identificado originalmente Z-1, hoy dividido en tres (03) locales, ubicado en el sector uno (01) galería dos (02) situada esta en dirección norte sur, al este del Centro Comercial San Diego, construido sobre un lote de terreno ubicado sobre la margen oeste de la intercomunal de San Diego en dirección Norte, entre las Urbanizaciones El Morro II y La Esmeralda, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del estado Carabobo, con un área aproximada de nueve metros cuadrados con treinta centímetros cuadradros (9,30 mts 2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Pasillo de Circulación; SUR: Con el Pasillo de Circulación; ESTE:Con la Minitienda M20-2 y con Minitienda M20-12 y OESTE: Con el Pasillo de Circulación. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de 0,24851027 %. 3) Un inmueble constituido por un apartamento tipo, distinguido con el Nro. 3-43, ubicado en el nivel 4 del Edificio 3, en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ABADIA, identificado con el número de Inscripción catastral 2015-04-0978, situado en los terrenos que fueron de la Hacienda Monteserino, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo. con un área aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 mts 2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Patio interior, áreas comunes del Circulación del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Apartamento N° 3-44. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio respecto a la Etapa de 0,3458 % y un porcentaje de condominio respecto al conjunto de 0,1979 % y un puesto de estacionamiento, ubicado en el Nivel Plaza con el mismo número del apartamento. 4) Un inmueble constituido por un apartamento tipo, distinguido con el Nro. 2-64, ubicado en el nivel 6 del Edificio 2, en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ABADIA, identificado con el número de Inscripción catastral 2015-04-0692, situado en los terrenos que fueron de la Hacienda Monteserino, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, con un área aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 mts 2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Patio interior , áreas comunes del Circulación del Edificio; ESTE: Apartamento N° 2-63 y OESTE: Fachada oestes del Edificio. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio respecto a la Etapa de 0,4630 % y un porcentaje de condominio respecto al conjunto de 0,1979 % y un puesto de estacionamiento, ubicado en el Nivel Plaza con el mismo número del apartamento. 5) Un vehículo marca: Dafu, Modelo: Um Fastwind/200, año 2008, color: negro, placas AA1D42G, serial de carrocería: LJEPCML058A001685, Serial del motor: 167FML08S06294. 6) Un vehículo marca: RENAULT, Modelo: Logan Lujo/E2, año 2008, color: Gris, placas AA105JG, serial de carrocería: 9FBLSRAHB8M017324, Serial del motor: F710UC94837 y 7) Un vehículo Marca: WANGYE, Modelo: BR 150 NEW/11, año 2008, color: Amarillo, placas AA8K96D, serial de carrocería: LFFSKT20781000119, Serial del motor: 157QMJ070901502. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada dar cumplimiento al contrato del 21 de septiembre de 2021 celebrado entre las partes y hacer entrega de los bienes muebles e inmuebles antes descritos CUARTO: En caso de que los demandados se nieguen a realizar la entrega de los bienes antes descritos, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. N° D-0926
FYMP/AVL