REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. –



DEMANDANTES: CHARIS ARACELIS LOPEZ CARUSI Y IVES JOSE ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.166.285 y V-17.030.527, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.084, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO 185-A)

EXPEDIENTE Nº: D-1246-2024




I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2024, por los ciudadanos CHARIS ARACELIS LOPEZ CARUSI Y IVES JOSE ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.166.285 y V-17.030.527, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.084, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual solicitan el DIVORCIO de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
La misma fecha previa habilitación del tiempo necesario, para las presentes actuaciones, en virtud de estar este juzgado debidamente constituido en el Tribunal Móvil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas le dio entrada signándole el número D-1246-2024, mediante auto separado admitió la presente causa y se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
Por cuanto ambas partes manifestaron de mutuo acuerdo su voluntad irrevocable de disolver el vínculo matrimonial, se procedió a efectuar la notificación fiscal y el mismo día comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta firmada del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
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Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:



II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegatos del solicitante:

I. Que en fecha 11/12/2014, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos CHARIS ARACELIS LOPEZ CARUSI Y IVES JOSE ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.166.285 y V-17.030.527, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta en Acta Nro. 384, Folio 94 vto. 94, Tomo II, Año 2014.
II. Qué su último domicilio conyugal fue el siguiente: Flora Marina, calle Páez 114, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
III. De su unión matrimonial no procrearon hijos.
IV. No existen bienes que liquidar.
V. Que se mantuvo con su cónyuge juntos y unidos hasta que decidieron amistosamente separarse y habitan en residencias separadas.
VI. Que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, con carácter vinculante, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, acudieron ante este digno Tribunal, y EXPRESARON SU ENTERA VOLUNTAD DE DISOLVER EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LES UNE, y en consecuencia, solicitan se declare el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia supra citada.


CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO (MUTUO ACUERDO) incoada por los ciudadanos CHARIS ARACELIS LOPEZ CARUSI Y IVES JOSE ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-18.166.285 y V-17.030.527, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.084, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, previamente identificados, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así mediante sentencia Nº0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.
En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en Flora Marina, calle Páez 114, Municipio Libertador, Estado Carabobo, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista que la presente solicitud, fue presentada por ambos cónyuges, y se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Que la representación del Ministerio Público en materia de Familia, no tuvo objeción alguna en el trámite respectivo, este tribunal en estricto cumplimiento a lo que prescribe nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela jurídico cual efectiva dicta el correspondiente fallo en los siguientes términos:
I. Se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
II. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
III. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
IV. Que decidieron separarse de mutuo acuerdo en el año 2018.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO (185-A), en consecuencia se declara:
Primero: se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los CHARIS ARACELIS LOPEZ CARUSI Y IVES JOSE ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.166.285 y V-17.030.527, por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta en Acta Nro. 384, Folio 94 vto. 94, Tomo II, Año 2014.

Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público a las nueve de la mañana (9:00 am.)

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

Exp/ D-1246-2024
YAD/yg