REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 16 de mayo de 2024.

DEMANDANTE: JOSE RAMON MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.133.833, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.103, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE de la firma comercial ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 5, tomo 159-A, año 2022, RIF: J-502218122, ubicada en la Oficina 6-A, primer piso, Centro Comercial Roma, Avenida Bolívar Norte, Valencia estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: HERMES ABREU, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el numero I.P.S.A 54.782

DEMANDADO: MIGUEL ANGEL MOLINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 16.133.328.

MOTIVO: DESALOJO USO COMERCIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

EXPEDIENTE N°: D-1193-2024

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2024, por el abogado JOSE RAMON MENESES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.103, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE de la firma comercial ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 5, tomo 159-A, año 2022, se interpone demanda de DESALOJO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.133.328.
En fecha 14 de marzo del 2023, se le dio entrada signándole el número D-1193-2024.
En fecha 19 de marzo del 2023, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó emplazamiento al ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.133.328, y apertura del cuaderno de medida
En fecha 13 de mayo de 2024, compareció por ante el juzgado el apoderado judicial del actor a los fines de ratificar la solicitud de secuestro del inmueble.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El petitorio cautelar fue planteado en los siguientes términos:

“….Señalo que conforme la jurisprudencia establecida en la SENTENCIA nro 290 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de julio de 2022, que permite que el arrendador, proceda a solicitar el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin exigir requisitos adicionales alguno, a todo evento, señalo que fue agotada la vía administrativa previa ante el DIRECTOR DE SUPERINTENDENCIA DE PRECIO JUSTO DEL ESTADO CARABOBO, para que proceda el decreto de medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado, conforme lo establecido en el literal i del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitud presentada en la sede de la SUPERINTENDENCIA DE PRECIO JUSTO DEL ESTADO CARABOBO, admitida en fecha 08-05-2023, quedando signada con el nro de expediente interno DNPDI-9590-23, conforme consta en acuse de recibo del correo institucional del SUNDDE, que se agregan a la presente identificada como anexo “D”; operando el silencio administrativo por el transcurso de más de 30 días, sin haber recibido del órgano administrativo, siendo procedente acudir al Tribunal, como en efecto lo hago, para solicitar, de conformidad con la norma antes indicada y conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete y practique MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATOM DE ARRENDAMIENTO identificado con el nro. 1, cuya medida es de 375 mts2, que es parte de un inmueble de extensión mayor denominado centro comercial 130-71, ubicado en la Av. Bolívar Norte, Parroquia San José, Valencia Estado Carabobo. Ratifico dicha solicitud, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir a) existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). En lo que respecta al primer punto debemos tomar en cuenta que la parte demandada está ocupado un inmueble sin que lo ampare derecho alguno y sin que su propietario reciba compensación alguna por tal ocupación, ya que el demandado no ha cumplido con su obligación de desocupar el inmueble una vez cumplido el término del contrato, menoscabando el derecho de propiedad. Aunque la titularidad del inmueble no se encuentra en riesgo, ya que el contrato de arrendamiento no es traslativo de propiedad, si existen un riesgo de que mientras la parte demandada permanezca dentro del inmueble ocasione daños al mismo que produzcan la devaluación significativa del mismo. Que, llegando al final del juicio con estructurales significativos que mermarían su patrimonio. El artículo 1592 del Código Civil establece dos obligaciones principales del arrendatario siendo una de estas servirse del inmueble arrendado como buen padre de familia. El hecho que la parte demandada de autos no ha desocupado el inmueble una vez vencido el término del contrato, es contrario al comportamiento exigido por la norma de buen padre de familia, el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda constituye prueba fundamental, ya que el mismo y la ley establecen las obligaciones de las partes, muchas de las cuales no han sido cumplida por el DEMANDADO, por otra parte, el documento de propiedad con el cual se comprueba la titularidad del inmueble, que una vez sea secuestrado, se acuerde el depósito del mismo en sus propietarios, es decir los ciudadanos GIOGIO TREVISI, FABIO QUALIZZA y ESTEFANO FUGAZA, suficientemente identificados previamente. En este sentido suministro los datos para poder afectarlo tal como lo establece el aparte único del ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo, documento inscrito en fecha 18/septiembre/1980, bajo el nro. 4, protocolo 1ero, tomo 26. …”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La doctrina considera el secuestro Judicial como “La aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”. El decreto de esta medida, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario.-
Así las cosas, en criterio quien aquí decide, la parte que solicita la Medida Cautelar de secuestro debe acreditar los extremos de Ley para su procedencia, es decir elementos de convicción que hagan presumir en esta juzgadora la existencia de los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la Medida Cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
Para que proceda el decreto de la medida cautelar de Secuestro, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes le que recae la medida, si así fuera alegado por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita pruebas.
En virtud de lo anterior esta Juzgadora, al examinar la norma aplicable y en atención a la pretensión y a las pruebas consignadas, constata que el actor produjo en esta instancia original del contrato de arrendamiento el cual riela del folio 34 al 39, suscrito por las partes ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 5, tomo 159-A, año 2022, RIF: J-502218122, representada en ese acto por JOSE RAMON MENESES, actuando como DIRECTOR PRESIDENTE, denominados como LOS ARRENDADORES y por otra parte en condición de ARRENDATARIO al ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.133.328, marcado con la letra “B”, original de documento que acredita la propiedad del inmueble de la parte actora marcado con la letra “C” el cual riela del folio 42 al 43 del expediente.
De tal modo que las pruebas cursantes en autos, resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado con respecto a la presunción de buen derecho (fumusboni iuris), lo cual es apreciado por esta juzgadora, a los fines del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, el medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama es el contrato de arrendamiento, el cual ha dejado de ser ejecutado en su cláusula tercera de manera reiterada por la arrendataria, del contrato se desprenden las obligaciones y derechos de cada una de las partes, por parte de la arrendadora garantizar a la arrendataria el goce pacifico de la cosa arrendada y, por parte de la arrendataria, el pago puntual e íntegramente del canon de arrendamiento. En consecuencia, de estar verosímilmente fundada la pretensión, por lo que considera esta Juzgadora satisfecho el requisito relativo fumus boni iuris.
En relación al segundo de los requisitos periculum in mora, se deduce cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estando referido también al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva, de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandante, la arrendataria ha demostrado poca disposición para dar cumplimiento a lo pautado en el contrato de arrendamiento, ya que ha dejado de cumplir con el pago íntegro correspondiente 6 cánones de arrendamiento correspondiente a los DICIEMBRE 2022, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRI, MAYO 2023, cada uno por SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (750$), los 6 meses asciende la mora a CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.500$), causando esta actitud un deterioro en el patrimonio de la parte demandante, dejando a salvo hasta que se demuestre lo contrario por la parte contraria si así fuere el caso. Con lo cual se cumple el segundo requisito de Procedencia y así se establece.
Además, la parte actora aduce lo siguiente en escrito libelar, sobre la solicitud de medida preventiva:
• Que, la parte demandada está ocupado un inmueble sin que lo ampare derecho alguno y sin que su propietario reciba compensación alguna por tal ocupación, ya que el demandado no ha cumplido con su obligación de desocupar el inmueble una vez cumplido el término del contrato, menoscabando el derecho de propiedad.
• Que, aunque la titularidad del inmueble no se encuentra en riesgo, ya que el contrato de arrendamiento no es traslativo de propiedad, sí existe un riesgo de que mientras la parte demandada permanezca dentro del inmueble ocasione daños al mismo que produzcan la devaluación significativa del mismo.

Todo lo cual, es apreciado por esta juzgadora, a los fines del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como prueba indiciaria de estar, verosímilmente fundada su pretensión; no obstante con este cúmulo de probanzas tenemos que existe olor a buen derecho, como se dijo anteriormente, pues son los mismos instrumentos que denotan en principio sumariamente la procedencia de una cautelar para garantizar las resultas del proceso, y con lo cual considera el tribunal satisfecho el requisito relativo a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En consecuencia, no solo el hecho de la tardanza en el juicio puede ser motivo para el decreto de una cautelar, sino que existen circunstancias que puedan materializar la no satisfacción de la parte actora en su pretensión, pues bien, la falta fortuna al pago de los cánones de arrendamiento y la entrega del mueble arrendado, podría conllevar a que sentenciada la causa el daño patrimonial sea irreparable, lo cual afectarían los intereses de la actora. Circunstancia que encuadra en el segundo requisito de procedencia para el decreto de la cautelar, es decir el periculum in mora.
Finalmente tratándose de un inmueble de uso comercial, la Ley especial que rige la materia, exige para el decreto de la medida preventiva de secuestro en el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial que establece:
Artículo 41: en los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido
“…L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 continuos días para pronunciarse. Consumiendo este lapso se considera agotada la instancia administrativa…”
En cuanto al tercer requisito, de la tramitación del procedimiento administrativo previo para el decreto de la medida preventiva de secuestro, este tribunal puede apreciar en grado de verosimilitud, el cumplimiento del mismo en virtud de que en fecha 22 de agosto de 2023, el accionante dio inicio al procedimiento previo por ante la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), según consta en prueba la cual riela del folio cuarenta (40) al cincuenta y uno (51) de la pieza principal, cumpliéndose los 30 días dispuestos en la norma citada, observando el Tribunal en grado de verosimilitud y salvo prueba en contrario , que la parte demandada pueda aportar en su debida oportunidad, con lo cual se entiende en grado de presunción que se agotó el procedimiento administrativo previo para el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble de uso comercial arrendado, siendo así también que se encuentra cumplido el tercero de los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN

En consecuencia por considerarse cubiertos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, de secuestro contemplada en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el ordinal 2 del artículo 588 en concordancia con el articulo 585 y con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA :
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble ubicado en la Av. Bolivar (100) marcada con el No. 130-71, municipio San José, Distrito Valencia, del estado Carabobo y el cual tiene cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 mts) de largo y cortándose en un martillo de Cincuenta y cuatro metros (54 mts) por veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts) de ancho y alinderado de la siguiente manera NORTE: con terrenos de Natalio Dominguez; SUR: con casa y terreno de Vidal Espinoza hasta el saliente del martillo que colinda con el solar de lucio ACOSTA, teniendo como largo este martillo Quince metros (15 mts); Naciente: Avenida 100 (hoy Avenida Bolivar) y Poniente: casa y terreno de Tomas Abreu.; quedando así mismo, afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio.- Líbrese despacho con las inserciones conducentes y acompáñese de oficio.
SEGUNDO: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA.

LA SECRETARIA
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto anterior, se acordó librar oficio Nro. 300-2024, para la afectación del inmueble.




LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR



EXP: D-1193-2024
YAD/lc