REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARIANNY AMERICA MONTILLA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.697.198, debidamente asistida por la abogada WERLYN AVELLONES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 275.384.


DEMANDADO: ARMANDO JOSE LEAL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.443.667.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: D-1260-2024


I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de abril de 2024, se le dio entrada signándole el número D-1260-2024.
En fecha 18 de abril de 2024, mediante auto del Tribunal se admitió la presente demanda y se libró la Boleta de citación al ciudadana ARMANDO JOSE LEAL COLMENARES y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 23 de abril del 2024, la ciudadana MARIANNY AMERICA MONTILLA CASTELLANOS confirió poder Apud Acta a la abogada en ejercicio WERLYN AVELLONES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 275.384.
En fecha 30 de Abril del 2024, mediante auto este tribunal deja constancia de haber realizado la citación mediante los medios telemáticos al ciudadano ARMANDO JOSE LEAL COLMENARES, siendo la misma positiva.
En fecha 07 de mayo de 2024, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta de notificación fiscal, firmada y sellada por el ciudadano JOSE MORALES, en su carácter de secretario asistente adscrito a la fiscalía Decima Octava (18°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Alegatos de la apoderada judicial del solicitante:

I. En fecha 18 de enero del año 2021, la ciudadana ciudadana MARIANNY AMERICA MONTILLA CASTELLANOS contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARMANDO JOSE LEAL COLMENARES, por ante la Oficina de Registro civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando inserto en el libro de actas de matrimonio, bajo el Nro. 05, Tomo I, año 2021.
II. Fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Urbanización Mini Granjas San Diego, calle principal, casa 6-A.11, Municipio San Diego, del Estado Carabobo.
III. De su unión conyugal no procrearon hijos.
IV. Durante su unión conyugal no adquirieron bienes.
V. Fundamentaron su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por la ciudadana MARIANNY AMERICA MONTILLA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.697.198, debidamente asistida por la abogada WERLYN AVELLONES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 275.384, contra el ciudadano ARMANDO JOSE LEAL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.443.667, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así mediante sentencia Nº 0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.
En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Mini Granjas San Diego, calle principal, casa 6-A.11, Municipio San Diego, del Estado Carabobo. el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con


el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad del ciudadana MARIANNY AMERICA MONTILLA CASTELLANOS, plenamente identificado al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
V
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio.
Primero: se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIANNY AMERICA MONTILLA CASTELLANOS y ARMANDO JOSE LEAL COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.697.198y V-20.443.667, respectivamente, por ante la Oficina de Registro civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando inserto en el libro de actas de matrimonio, bajo el Nro. 05, Tomo I, año 2021.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.

Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintidos (22) días del mes de mayo del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público la diez de la mañana (10:00 am.)


LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

Exp/D-1260-2024
YAD/vm.-