REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. -
DEMANDANTE: RAFAEL GREGORIO AVILA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.455.171, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO GRILLET, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 302.115
DEMANDADO: EDUARD JOSE AULAR CARMENZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.861.020
APODERADA JUDICIAL LUCY DAZA abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 86.625
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: D-1180-2024
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de febrero de 2024 fue recibido por este juzgado la demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por RAFAEL GREGORIO AVILA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.455.171, con carácter heredero de la sucesión AVILA MARTINEZ asistido por el Abogado GUSTAVO ADOLFO GRILLET MORENO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 302.115, contra el ciudadano EDUARD JOSE AULAR CARMEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.861.020. Se le dio entrada asignándole el numero D-1180-2024 (nomenclatura de este tribunal).
En fecha 04 de marzo de 2024, se admitió la demanda, se libraron boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2024, compareció la parte demandante, quien mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 22 de marzo de 2024, compareció el alguacil EVATISTO PACHECO quien mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 22 de marzo de 2023, compareció la parte demandante, quien mediante escrito confiere poder APUD-ACTA al abogado GUSTAVO ADOLFO GRILLET MORENO.
En fecha 01 de abril de 2024, compareció la parte demandante, quien mediante escrito consigna documentos fundamentales de la pretensión.
En fecha 02 de abril de 2024, compareció el alguacil quien mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación correspondiente a la parte demandada, consignó recibo firmado.
En fecha 02 de mayo de 2024, compareció la parte demandada, asistido por la abogada GIOVANLIS NAZARETH LISCANO ROSAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 318.566, quien mediante diligencia otorgó poder APUD-ACTA a las abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA, GIOVANLIS NAZARETH LISCANO ROSAS, MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA y MARIA TOMASA COLMENAREZ COLMENAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 86.625, 318.566, 180.906 y 303.549.
En fecha 02 de mayo de 2024, compareció ante este juzgado la parte demandada, quien presento escrito de oposición de cuestiones previas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el cuerpo de esta decisión, esta juzgadora pasa a resolver sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Primero: alega el demandado demandado, la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio manifestando:
I. Que por cuanto el contrato de compra venta suscrito con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN AVILA MARTINEZ, mediante documento en forma privada, en fecha 18/12/2022, por lo que el ciudadano RAFAEL GREGORIO AVILA MARTINEZ, suficientemente identificado al no celebrar contrato de compra venta alguno con el, mal podría intentar demanda en su contra en ocasión a un documento que no suscribió.
II. Que no se le atribuye la cualidad de heredero de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN AVILA MARTINEZ
Observa quien aquí juzga, que de las pruebas traídas por el accionante riela del folio 18 al 41 declaración de herederos universales del causante RAFAEL SIMON AVILA ROMERO cedula V-703.704, así mismo riela al folio 44 y 44 declaración sucesoral de la sucesión AVILA ROMERO RAFAEL SIMON número de RIF J504322415, siendo el caso de que no probo su carácter de heredero de la sucesión AVILA MARTINEZ ya que no consta en autos pruebe que sustente su cualidad, por lo que esta juzgadora debe declarar, con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Segundo: Propone el demandado el defecto de forma de la demanda, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6 eiusdem. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se desprende que riela al folio 46 el documento en que se fundamente la pretensión contrato de venta privado de fecha 18/12/2022, consta que la citación al demandado se practicó el 02 de abril de 2024 la cual riela al folio 47, se puede apreciar que el demandado no se encuentra en indefensión ya que el documento fundamental se produjo antes de encontrarse citado el demandado. Por lo que esta juzgadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6. Así se decide.
Tercero: Propone el demandado la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Manifiesta que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, era obligatorio agotar la vía administrativa pues la demanda busca la resolución de contrato y devolución de un inmueble destinado a vivienda familiar, y que por cuanto el accionante no trajo a autos prueba que demostrara que el órgano administrativo al cual alude el articulo 5 ejusdem, solicita imperiosamente que la demanda sea declarada inadmisible.
Por cuanto de la revisión del expediente se evidencia:
I. Que la pretensión de la demanda comporta la restitución de un inmueble el cual se desprende de autos (f. 42) que se trata de una vivienda.
II. Que el accionante no agoto la vía administrativa contemplada en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por lo que esta juzgadora declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida el numeral 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En atención a todo lo expuesto este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta contenida el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6.
SEGUNDO: Se declara con lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 11°del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se desecha la demanda y se extingue el proceso.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete días (27) días de mayo del año dos mil veintitrés 2024. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA
Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha, siendo las 12:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp. N° 1180-2024
YAD/lc
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