REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán; 23 de Mayo de 2024
Años: 214° y 165°
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA MARTINEZ RODRIGUEZ.
ABOG. ASISTENTE: GEOMAR MANUEL RANGEL LEAL.
DEMANDADO: LUIS RAMON LIRA NAVAS.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº 1657-24.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), fue presentada por ante el TRIBUNAL PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, correspondiendo a este Tribunal, conocer de la presente demanda de Divorcio (Desafecto), presentado por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.073.311, debidamente asistida por el Abogado GEOMAR MANUEL RANGEL LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.677, contra el ciudadano: LUIS RAMON LIRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-21.405.336, donde mediante escrito solicita el Divorcio a tenor de lo establecido en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencias N°136 de fecha 30 de marzo de 2017, Nº 446 del 15 de Mayo del 2014 y Nº 693 de 02 de Junio del 2015 emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La demandante, ciudadana: MARIA AUXILIADORA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.073.311, manifestó en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha: Veinticinco (25) de Noviembre de 2022, con el ciudadano: LUIS RAMON LIRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-21.405.336, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según Acta Nº 73, Folio: 074, Año 2022, Fecha: 25-11-2022, que de su unión conyugal no procrearon hijos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Los Fundadores, sector Pueblo Nuevo, casa Nº 7-25, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, igualmente manifestó que de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar, e igualmente indicó que desde el año 2023 el demandado antes mencionado, abandono el domicilio conyugal y decidió separarse de hecho, destacando que no existe posibilidad alguna de reconciliación.
En fecha 25 de abril de 2024, se recibió la presente causa por ante este Tribunal.
A la presente Demanda se le dio entrada en fecha 26 de Abril de 2024, quedando anotada bajo el Nº 1657-24. En esta misma fecha (26-04-2024), se admitió, cuanto a lugar en derecho, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la citación del ciudadano: LUIS RAMON LIRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-21.405.336, y se libró boleta de Notificación Fiscal.
En fecha 03.05-2024, comparece la ciudadana AMBAR MARIA ARRIECHE DE PEREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consignó Boleta de citación del ciudadano: LUIS RAMON LIRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.405.336, a quien citó en esta misma fecha (03-05-2023), a las 11:15 a.m; en su domicilio ubicado en la Calle Salón entre Bolívar y Carabobo, casa S/N, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, tal como se evidencia en los folios doce (12) y trece (13) del expediente.
En fecha 10-05-2024, comparece la ciudadana: AMBAR MARIA ARRIECHE DE PEREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consignó boleta de Notificación Fiscal, la cual entregó en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico especializado en Materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y fue recibida y firmada por la ciudadana VARGAS GEOHANNI en su carácter de Secretaria de la antes mencionada Fiscalía, tal como se evidencia a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente.
Consta en los autos copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los cónyuges, y fotocopias de las cédulas de identidad de los cónyuges y del abogado GEOMAR MANUEL RANGEL LEAL, junto con fotocopia del Inpreabogado del mismo.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con las Sentencias 1070/ 2016 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia Nº 693/2015, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. ASÍ SE ESTABLECE Y DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana: MARIA AUXILIADORA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.073.311, debidamente asistida por el Abogado GEOMAR MANUEL RANGEL LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.677, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con las Sentencias N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y Nº 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y N°136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA MARTINEZ RODRIGUEZ y LUIS RAMON LIRA NAVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.073.311 y V-21.405.336, respectivamente, en fecha: Veinticinco (25) de Noviembre de 2022, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según Acta Nº 42, Tomo: I, Folios 133,134 y 135, Año 1982, Fecha: 30-07-1982.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su existencia.
No existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
ABOG. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Exp. N° 1657-24
OJNN/Jl/ig.-
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