REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDATE: AMELI RAMONA PALACIOS GARCIA.
DEMANDADO: JUAN FIGUEROA MONTERO.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
EXPEDIENTE N°: 1809/24.
I
NARRATIVA
En fecha Treinta (30) de Abril del 2024 inserto en el f. 11, se recibió demanda de DIVORCIO por desafecto, proveniente de la Jornada de Tribunal Móvil, intentada por la Ciudadana: AMELI RAMONA PALACIOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.827.250, asistida por la Abogada: NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.611, abogada adscrita al programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, contra el Ciudadano: JUAN FIGUEROA MONTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.053.301, domiciliado en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, proveniente del Tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con el artículo 08 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014, donde la parte demandante pide se declare disuelto el vinculo conyugal que le une con el Ciudadano: JUAN FIGUEROA MONTERO arriba identificado, el cual contrajo por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 04/05/1984, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común; “…siendo el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Aquiles Nazoa Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo…” lo cual genera en este Tribunal serias dudas respecto a su competencia para conocer de la presente causa en razón del territorio, debido a que la Demanda realizada debe plantearse ante la autoridad judicial del lugar donde resulte su último domicilio conyugal, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que el último domicilio conyugal indicado por la parte demandante es en: “Aquiles Nazoa Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo”.
Pues en revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se verificó que el último domicilio conyugal de los conyugues anteriormente identificados, no se encuentra enmarcado dentro de las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esa limitación el Tribunal Supremo de Justicia, que tiene jurisdicción sobre todo el Territorio de la República. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de causas en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales debe intervenir el representante del Ministerio Público. (Artículo 47 C.P.C.). Por otra parte, las disposiciones contenidas en los artículos 40 al 45 eiusdem, se refieren a la competencia por el territorio y el artículo 46 se refiere a los casos de renuncia de domicilio; y el artículo 47 que determina que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, pero aclara específicamente, que dicha derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público,ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Ahora bien. Por lo anterior expuesto, este Tribunal resulta incompetente por el territorio, “Así se declara”.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, competente por la materia y territorio para conocer la presente acción, y acuerda remitir estas actuaciones al referido Tribunal a los fines legales correspondientes. Remítase con Oficio al citado Tribunal. Así se decide.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los MunicipiosBejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
El Secretario,
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA.
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