JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, diecisiete (17) de mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 164° de la Federación

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

SOLICITANTE(S): IVONNE JEAQUELINNE AGUDO y OSWALDO JOSÉ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.105.689 y V-7.142.638, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ALEXIS ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.313.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4717-2024.
II
SÍNTESIS

En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, interponen procedimiento los ciudadanos IVONNE JEAQUELINNE AGUDO y OSWALDO JOSÉ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.105.689 y V-7.142.638, de este domicilio, asistidos por el abogado ALEXIS ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.313, con domicilio en Guacara, estado Carabobo; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4717-2024, asentándose en el libro correspondiente.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana IVONNE JEAQUELINNE AGUDO, identificada ut supra, donde le otorga Poder Apud Acta al abogado ALEXIS ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ y a la abogada ELIZABETH JULIETA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 151.313 y 245.888.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado ALEXIS ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ, identificado ut supra, donde consigna al alguacil de este Despacho los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, el alguacil de este Juzgado consigna diligencia donde hace constar que recibió los emolumentos necesarios por parte del abogado ALEXIS ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ, identificado ut supra, para la práctica de la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha treinta (30) de abril de 2024, el alguacil de este juzgado consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de Notificación por la Fiscalía décimo octava (18) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, por lo que consigna boleta debidamente firmada.
En fecha diecisiete (17) de mayo, se recibió opinión Fiscal, por la Fiscalía Decima Octava 18 del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde nada objeta en la presente solicitud de divorcio.
III
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, los ciudadanos IVONNE JEAQUELINNE AGUDO y OSWALDO JOSÉ TORREALBA, asistidos por el abogado ALEXIS ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ, identificados ut supra, incoan la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO argumentado:
Que (…) Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua Municipio Guacara Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) del mes de Septiembre del año dos mil uno (2001), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 131, Folio Nro. 131, Tomo Nro. 1, asentada en los libros correspondientes a Matrimonio Año 2001, la cual anexamos a la presente marcada con la letra “A” (…)

Que (…) Fijamos de común acuerdo nuestra residencia conyugal en unas bienhechurías ubicadas en la Vía Principal Vigirima, Sector el Toco Norte, Casa Nro. 182-7 (…)
Que (…) En nuestra unión conyugal no procreamos hijos (…)
Que (…) Debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, no existiendo la mínima posibilidad de reconciliación y de resolución a nuestro conflicto, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (…)
Que (…) Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna de ninguna especie, por lo tanto no existe comunidad de gananciales que liquidar (…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoado por los ciudadanos IVONNE JEAQUELINNE AGUDO y OSWALDO JOSÉ TORREALBA, asistidos por el abogado ALEXIS ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo traer a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos IVONNE JEAQUELINNE AGUDO y OSWALDO JOSÉ TORREALBA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001), según consta en copia certificada de acta de matrimonio, emitida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Yagua, municipio Guacara del estado Carabobo, signada con el Acta Nº 131, Folio: 131, Tomo: I, del año 2001, que cursa al folio tres (03) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la vía principal de Vigirima, sector Toco Norte, casa N° 182-7, del municipio Guacara, estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el año dos mil diecinueve (2019) aproximadamente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décima octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión, donde nada tiene que objetar a la pretensión de divorcio. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.