REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de mayo de 2024
213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000585DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000585DM

SOLICITANTE: JOSE MARIO GONZALEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.745.851
ABOGADO ASISTENTE: MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 189.766
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ005202400070

I

En fecha 04 de octubre de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por el ciudadano José Mario González Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.745.851, asistido por el abogado Modesto Ramón López Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 189.766, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Yelitza Coromoto Carache Aguilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.225.637, en fecha 19 de agosto de 1994, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha 19 de agosto de 1994, con la ciudadana Yelitza Coromoto Carache Aguilera, por ante la Unidad de Registro Civil Oficina Municipal de Registro Civil, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 40, Folios 83 y 84, Tomo I, Año 1994, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Parte Alta Santa Lucía, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.
Asimismo manifiesta que en el mes de octubre del año 1996, empezó un rompimiento entre ellos por incompatibilidad de caracteres y decidieron hacer su vida separada, sin tener contacto alguno, existiendo por tanto una ruptura prolongada, motivo por el cual solicita se decrete el divorcio por incompatibilidad de caracteres y desafecto.
Asimismo, indica que durante dicha relación procrearon dos (2) hijas) de nombres MICHAEL JOSE GONZALEZ CARACHE y MARIELENA GONZALEZ CARACHE, ambos mayores de edad, consignando a tal efecto copias de cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos.
Igualmente manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar.
Consigna a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 40, Folios 83 y 84, Tomo I, Año 1994. 2) Copias fotostática de cédulas de identidad de los solicitantes e hijos.
En fecha 05 de octubre de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual de la ciudadana Yelitza Coromoto Carache Aguilera, practicándose las mismas en fechas 01 y 30 de abril de 2024 (f. 14 y 16)
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 40, Folios 83 y 84, Tomo I, Año 1994. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos José Mario González Escalona y Yelitza Coromoto Carache Aguilera.
TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Parte Alta Santa Lucía, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y la citación de la cónyuge ciudadana Yelitza Coromoto Carache Aguilera, siendo la voluntad del cónyuge solicitante disolver el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana anteriormente señalada, y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano José Mario González Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.745.851, asistido por el abogado Modesto Ramón López Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 189.766.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos José Mario González Escalona y Yelitza Coromoto Carache Aguilera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.745.851 y V.- 13.225.637, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 40, Folios 83 y 84, Tomo I, Año 1994.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil Cuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:15 de la tarde
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo