REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 15 de mayo de 2024
213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000072DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000072DM
SOLICITANTE: MARIA ELENA MENDEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.895.420
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 22.525.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ005202400071
I
En fecha 19 de febrero de 2024, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por la ciudadana María Elena Méndez Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.895.420, asistida por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 22.525, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano Jorge Alexander De La Paz González, de nacionalidad cubana, documento de identidad No. 71083108206, en fecha 15 de julio de 2009, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha 15 de julio de 2009, por ante la autoridad civil del Municipio Morón, Provincia Ciego de Ávila, de la República de Cuba, según acta registrada bajo el Nº 100/2009, Tomo 128, Folio 78 e inserta en el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, según acta Nº 94, Tomo I, Año 2012, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urb. Rancho Grande, Calle 32, Puerto Cabello, estado Carabobo.
Asimismo manifiesta que durante los primeros años existió completa armonía, entendimiento, mutuo afecto y paz, pero desde el mes de marzo de 2013, se produjeron circunstancias que hicieron separarlos de cuerpos, razones de incompatibilidad con el carácter de ambos generaron desafectos y distancia en la relación de pareja, sin intención alguna de reconciliación y sin deseo alguno de continuar en la relación conyugal
Asimismo, indica que durante dicha relación no procrearon ni adquirieron bienes que liquidar.
Consigna a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Jefe de Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 94, Tomo I, Año 2012.
2) Copias documento de identidad de la solicitante
En fecha 04 de marzo de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación del ciudadano Jorge Alexander de La Paz González, practicándose la primera de las mencionadas en fecha 07/03/2024 (f. 13-14)
En fecha 14 de marzo de 2024, el alguacil del Tribunal consigna las boleta de citación sin firmar librada al ciudadano Jorge Alexander de La Paz González, en virtud que el referido ciudadano se encontraba fuera del país.
En fecha 03 de abril de 2024, la parte solicitante asistida de abogado solicitó la citación por carteles, solicitando posteriormente la citación virtual tal como riela al folio 27.
En fecha 16 de abril de 2024, se dicto auto acordando la citación del ciudadano Jorge Alexander de La Paz González, mediante el uso de los medios telemáticos, informativos y de comunicación.
En fecha 06 de mayo de 2024, se levantó acta dejando constancia de la videollamada realizada al ciudadano Jorge Alexander de La Paz González.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Jefe de Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 94, Tomo I, Año 2012. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Jorge Alexander de La Paz González y María Elena Méndez Bermúdez
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TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Urb. Rancho Grande, Calle 32, Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y la citación del cónyuge y siendo la voluntad de la ciudadana María Elena Méndez Bermúdez, disolver el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano Jorge Alexander de La Paz González, y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana María Elena Méndez Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.895.420, asistida por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 22.525
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Jorge Alexander de La Paz González y María Elena Méndez Bermúdez, el primero de los mencionados de nacionalidad cubana, y la segunda venezolana, con documento de identidad Nº 71083108206 y V.- 3.895.420, según acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 94, Tomo I, Año 2012.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de mayo del año Dos Mil Cuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 de la tarde
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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