REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 21 de Mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000247DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000247DM

SOLICITANTES: JESUS ALBERTO GARCIA GIL y MAIGUALIDA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.606.039 y V.- 7.174.040 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE: LORNA CASTRO RAMOS y FRANCIS CAMPOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 62.050 y 269.868
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE DE COMUNIDAD CONYUGAL (INADMISIBILIDAD)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0052024000087
Por recibida Solicitud de Partición Amistosa presentada por los ciudadanos Jesús Alberto García Gil y Maigualida Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.606.039 y V.- 7.174.040 respectivamente, asistidos por las abogadas Lorna Castro Ramos y Francis Campos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 62.050 y 269.868, la cual le correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 15/05/2024.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que de común acuerdo han decidido liquidar y partir los bienes adquiridos durante su matrimonio legal que los unió desde el 17 de julio del año 2003 (fecha que se casaron) hasta el día 17 de noviembre del año 2022 (fecha donde se decreto el divorcio), señalando en el libelo la manera en la cual se dividirán y distribuirán los bienes adquiridos durante el matrimonio, anexando a tal efecto copia certificada de la sentencia de divorcio que declaro disuelto el vínculo matrimonial la cual se sustanció por ante este Tribunal en el expediente signado con el Nº GP31-S-2022-000503DM. De igual manera, a los fines de demostrar los bienes adquiridos durante la comunidad consigna junto a su escrito libelar copia simple de documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, anotado bajo el Nº 13, Tomo 25, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, con relación a la partición amistosa el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
…“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”
En el presente caso, indican los solicitantes que dentro de los bienes descritos como adquiridos dentro de la comunidad conyugal se encuentra un vehículo con las siguientes características: Modelo: Chevy C2, Año: 2008, Color: Azul, Placa: IAR75S, no observando esta Juzgadora que haya sido consignado a los autos documento que acredita tal propiedad a alguno de los cónyuges, ello a los fines de poder establecer si dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad, y verificar si poseen la capacidad para disponer del mismo.
Aunado a ello, observa esta Juzgadora que el documento al que hacen referencia los solicitantes y de donde se desprende la propiedad de unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Santa Cruz, Vereda 06, Sector 04, Casa Nº 08, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, fue consignado en copia simple y el mismo no se encuentra protocolizado ante el Registro Público respectivo, y en el caso de particiones donde se encuentren involucrados bienes inmuebles, los mismos deben estar inscritos ante el registro inmobiliario donde esté situado el inmueble que perteneció a la comunidad, ello a los fines que la partición sobre dicho bien tenga efectos frente a terceros.
Asimismo, observa quien aquí decide que en el particular primero del escrito libelar se hace mención a las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano Jesús Alberto García Gil, de las cuales manifiestan que la ciudadana Carmen Maigualida Rivero, gozara de un cincuenta por ciento (50%), al salir jubilado, sea despedido o renuncie el referido ciudadano, circunstancia ésta que se encuentra sujeta al cumplimiento de cualesquiera de las causales señaladas. Al respecto, quiere indicar este Tribunal que en este caso los solicitantes señalan como condición para el goce del dinero producto de las prestaciones generadas por el ex cónyuge Jesús Alberto García Gil, que el mismo se encuentre jubilado, sea despedido o renuncie, circunstancia ésta que genera incertidumbre en virtud que se establece como condición una situación futura (jubilación, despido o renuncia), la cual aún no ha ocurrido, debiendo en todo caso señalar los solicitantes el monto de prestaciones que para el momento en que quedó definitivamente firma la sentencia de divorcio disponía el ciudadano Jesús Alberto García Gil y en base a ello ceder en tiempo presente a su ex cónyuge dicha cantidad, por lo que al no haber sido consignados los recaudos necesarios a los fines de verificar la capacidad de los cónyuges para disponer de dichos bienes y por cuanto la presente solicitud no cumple con los requisitos de procedencia para su admisibilidad, es por lo que debe esta Juzgadora declarar inadmisible la presente solicitud, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Partición Amistosa presentada por los ciudadanos Jesús Alberto García Gil y Maigualida Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.606.039 y V.- 7.174.040 respectivamente, asistidos por las abogadas Lorna Castro Ramos y Francis Campos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 62.050 y 269.868.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Del Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Veintiún (21) día del mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo