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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000208DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000208DM
DEMANDANTE: FELIX JOSE CHIRINOS REYES
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS PEREZ SANTANDER
DEMANDADO: BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0102024000053
FECHA DE ENTRADA: 26/04/2024
FECHA DE SENTENCIA: 15/05/2024


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
El presente asunto se encuentra referido a demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, interpuesto por el ciudadano Félix José Chirinos Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.140.173, de este domicilio, asistido por el abogado José Luis Pérez Santander, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.507.
Previa distribución de la demanda correspondió a este Tribunal, conocer de la presente causa. En tal sentido, en fecha 29 de abril de 2024, se admitió la demanda y se ordeno la citación a la ciudadana Betania Maribel Meza Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.742.396, domiciliada en la Urbanización Tejería, Residencia Portachuelo, Bloque 1, piso 1, jurisdicción de la parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Alega el demandante, que en fecha 28 del mes de noviembre de 2023, a través de la elaboración, suscripción y firma de un instrumento contrato de carácter privado de compra venta, logró adquirir formalmente los derechos de propiedad, posesión, dominio, uso, goce y disfrute sobre un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías ubicadas dentro del perímetro urbano de la ciudad de Morón en la calle Páez, Municipio Juan José Mora; con una superficie de doscientos veintisiete metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (227,13 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: SUR: (7,22 Mts2), con la Plaza Bolívar. SUR: (7,38Mts), con bienhechurías que son o fueron de Nicoletta Madeira; ESTE: (25,08Mts), con calle Plaza; OESTE: (25,12Mts), con bienhechuría que son o fueron de Pedro Rodríguez, la parcela del terreno del terreno le pertenece por documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero de 2020, bajo el Nro. 2016-504, asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el número 310.7.6.1.926 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.
Igualmente, alega el demandante que el precio que fue estipulado por las partes para materializar la correspondiente negociación fue la cantidad de (Bs 8.162.40), que para esa fecha eran ($22.800$), los cuales fueron cancelados por su persona en dinero en efectivo y a la entera satisfacción de la ciudadana Betania Maribel Meza Arias, antes identificada, no adeudando cantidad dineraria alguna por concepto de la negociación.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que demanda a la ciudadana Betania Maribel Meza Arias, ya identificada, por reconocimiento en su contenido y firma del instrumento contrato de carácter privado de compra venta.
Estimada la presente demanda en la suma de Bs. 116.250,00.
Fundamenta su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2024, el Félix José Chirinos Reyes, asistido por el abogado José Luis Pérez Santander, consigno copias del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de la práctica de la citación personal de la ciudadana Betania Maribel Meza Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.742.396 o su apoderado judicial Jhorman Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.227.395.
En fecha 03 de mayo de 2024, el ciudadano Frank Rodríguez, en su carácter de alguacil, consigna diligencia dejando constancia que el día 02 de mayo del 2024, se traslado a la dirección de la ciudadana Betania Maribel Meza Arias, antes identificada, estando en dicha dirección indicada anteriormente, donde toco e reiteradas oportunidades sin tener respuesta alguna del interior de la vivienda. Asimismo pregunto un vecino de la zona, quien se identifico como Leonardo Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.208.961 y le informo que la ciudadana a citar, no habita en esa vivienda desde hace un tiempo. Seguidamente consigna diligencia y compulsa sin cumplir.
En fecha 06 de mayo de 2024, el ciudadano Feliz Chirinos, asistido por el abogado José Luis Santander, consigna escrito solicitando medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 06 de mayo de 2024, el ciudadano Jhorman Chirinos, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Betania Maribel Meza Arias, se da por citado en la presente demanda y conviene en cada una de las partes del libelo de la demanda y reconoce en su contenido y firma el documento de compra-venta privado.


CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos, en atención al caso bajo estudio, en ese sentido el artículo 1.363 señala:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Y el artículo 1364 establece que:
“Contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

De las disposiciones legales anteriores se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1365 cuando señala que:
“Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”

Según se ha citado el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva. Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal como el caso que nos ocupa, está contemplado en el artículo 450 del mismo Código, que señala:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, por la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento como es el caso que nos ocupa, donde hay un reconocimiento expreso en el acto en el que se da por citado para la contestación a la demanda.
Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por todo lo antes referido, este Juzgado observa que la demandada ciudadana Betania Maribel Meza Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.742.396, mediante su apoderado judicial ciudadano Jhorman Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.227.395, manifestó que reconocía el contenido y la firma del documento privado de compra-venta privada objeto de la presente causa, (f 03), por lo que éste operador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, considera quien aquí decide tener como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma que cursa al folio doce (03) del presente expediente, el cual como ya se dijo fue reconocido en su contenido y firma y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por la demandada y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadana Betania Maribel Meza Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.742.396, en la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta en su contra por el ciudadano Félix José Chirinos Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.140.173, de este domicilio, asistido por el abogado José Luis Pérez Santander, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.507, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia téngase por reconocido dicho documento de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Se declara terminado el presente juicio se ordena el archivo del expediente para su posterior remisión al archivo Judicial.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los quince (15) día del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Temporal


NUELVIA VANNEZA GARCIA NUÑEZ
La Secretaria


ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:25 horas de la mañana, quedando anotada bajo el No. PJ0102024000053, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria


ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA