República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, 16 de mayo de 2024
214º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000078 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000078 DM

PARTE SOLICITANTE: ANTONELLA VERUSHKA CLAPES LATORRACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.586.529.
ABOGADA APODERADA: MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.325.
SEDE: CIVIL.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042024000054
I
En fecha 21 de febrero de 2024, se recibió por distribución la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ANTONELLA VERUSHKA CLAPES LATORRACA, mediante apoderada judicial abogada MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto al momento de su transcripción, se cometió un error involuntario, donde se lee ALBERTO ANTONIO, debe decir, ANTONIO LACARROTA PIGOTT, siendo lo correcto. En virtud de ello, es que solicita que sea corregida la misma, el Acta de Nacimiento No. 49, Folio 25, Año 1914 de fecha 20/02/1.914 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

En fecha 26 de febrero de 2024, quien suscribe en su carácter de Juez Temporal, le dio entrada a la solicitud en los libros respectivos.

En fecha 29 de febrero de 2024, se admitió la misma, ordenando su tramitación por el Procedimiento de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación al Ministerio Publico, y Cartel de Emplazamiento a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación. (Folios 17 al 19).

En fecha 11 de marzo de 2024, compareció la abogada MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial, y por medio de diligencia consigno copias del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico; y consigno los recursos a los alguaciles a los fines de su traslado. (Folio 20).
En fecha 14 de marzo de 2024, comparece el ciudadano Jesmil Alastre, en su carácter de alguacil y consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Decimo Noveno Del Ministerio Publico del Estado Carabobo, debidamente firmada para que sea agregada en autos. (Folios 21 y 22).
En fecha 25 de marzo de 2024, la abogada apoderada MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA, consigna ejemplar del Diario Notitarde, pagina 11, de fecha 23 de marzo de 2024, donde aparece publicado el Cartel de Emplazamiento. (Folio 24).
En fecha 26 de marzo de 2024, se dictó auto ordenando desglosar la página del ejemplar del diario donde apareció el Cartel de Emplazamiento, y agregarla al expediente. (Folio 25 y 26).
En fecha 15 de abril de 2024, se dicto auto aperturando a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).
Transcurrido íntegramente el lapso de pruebas, sin que la parte solicitante hiciera uso de ese derecho; la presente solicitud se encuentra en el lapso para sentenciar, por lo que este éste Tribunal procede a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:
II
Alega la solicitante que le urge rectificar el acta de nacimiento del ciudadano antes identificado, ya que se cometió un error involuntario al momento de levantar el acta se indicó el nombre como ALBERTO ANTONIO, siendo lo correcto ANTONIO LATORRACA PIGOTT, en tal sentido solicita se corrija dicho error material. Al respecto, establecen los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Dichas normas procedimentales, establecen cada uno de los pasos a seguir para la tramitación de este tipo de solicitudes de rectificaciones de actas del estado civil, los cuales según se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, fueron cumplidos a cabalidad, siendo que en esta fase decisoria del proceso, lo que corresponde a ese Tribunal es valorar el material probatorio cursante en autos para determinar si en efecto, la parte solicitante cumplió con su carga probatoria de demostrar el error ocurrido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, para efectos probatorios la solicitante trajo a los autos acompañando al escrito de solicitud, las siguientes instrumentales:
1. Marcada “A”, poder autenticado por la Notaria Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Marcada “B copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANTONIO LATORRACA BIGOT, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Juan José Flores del Estado Carabobo, la cual está inserta bajo el Nº 49, folio 25, Año 1914.
3. Marcada “C” copia certificada de Datos Filiatorios
4. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ANTONELLA VERUSHKA CLAPES LATORRACA.

A las anteriores documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las mismas demuestran la ocurrencia del error material cometido en el Acta de Nacimiento del ciudadano ANTONIO LATORRACA BIGOTT, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Juan José Flores, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 49, Folio 25, Tomo I del año 1.914; y por cuanto se cumplió con la notificación del Ministerio Público, y la publicación del cartel de emplazamiento a las personas que tuvieran algún interés directo y manifiesto o que vieran afectados sus derechos e intereses con el presente procedimiento para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, sin que hubiera comparecido alguna persona que hiciera oposición ni al haberse opuesto el Ministerio Público; es por lo que considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos para que proceda la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, la cual se ordenará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ANTONELLA VERRUSHKA CLAPES LATORRACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.586.529, mediante apoderada judicial abogada MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 69.325. SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Juan José Flores del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, anotada bajo el Nº 49, Folio 25, Tomo I del año 1914., de la siguiente manera: En el renglón donde se lee: “ALBERTO ANTONIO”; debe decir: “ANTONIO LATORRACA PIGOTT”, por ser esto lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Temporal,



Abg. NUELVIA VANNEZA GARCÍA NUÑEZ.


La Secretaria,



Abg. ANA GABRIEL PALACIO CALDERA.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 pm, bajo el Nro. PJ0102024000054, se dejó copia digitalizada para el archivo.


La Secretaria,



Abg. ANA GABRIEL PALACIO CALDERA.