REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000025 TM JJM
ASUNTO: GP31-S- 2024-000025 TM JJM
SOLICITANTE: PERLA DE ARAYA AGUILAR OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.339.091.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042024000060
I
Narrativa
Reciba la solicitud de Divorcio y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano PERLA DE ARAYA AGUILAR OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.339.091., asistido por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, fundamentada en los criterios Doctrinales y Jurisprudenciales, que nos cita la Incompatibilidad de caracteres y/o el Desafecto, y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizado en la Ciudad de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según acta No. 324, désele entrada, fórmese expediente. Revisado como han sido los recaudos consignados, este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, y se notifico a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo con competencia en materia de familia, en fecha 16/05/2024, a quien se le informa de la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, quien manifiesta no tener objeción alguna al disolución del vinculo matrimonial, se ordeno la citación a la ciudadana LUIS JESUS DURAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.303.071, por los medios telemáticos, mediante la red social Whatsapp, al número telefónico Nro +04244458170, quien manifestó su conformidad con respecto a la disolución del vinculo conyugal, el cual fue celebrado en fecha 27 de octubre de 2017 por ante el Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se evidencia de acta matrimonio inserta bajo el No. 52, Tomo I, año: 2017, que anexan macada “A”. Asimismo indica el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en El Cambur, calle Principal , sector Pueblo Nuevo casa S/N, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Y que durante su relación no procrearon hijos. Manifiesta que no adquirieron bienes que liquidar.
Señala el solicitante, que debido a que se han generado entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, es por lo que solicitan como en efecto la hacen, la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Fundamentan la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.
II
Motiva
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los ciudadanos PERLA DE ARAYA AGUILAR OJEDA y LUIS JESUS DURAN LOPEZ, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil, ya mencionado, acta que fuera asentada bajo el No. 52, , Tomo I, año: 2017, de fecha 27 de octubre de 2017, que anexan macada “A”. Copia de sus cédulas de identidad.
Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal en fecha 27/10/2017, y la identidad de las personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, fundamenta la presentante la solicitud de divorcio en la incompatibilidad de caracteres, desafecto o desamor, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas decisiones, específicamente en lo que respecta a la incompatibilidad de caracteres y desafecto.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano PERLA DE ARAYA AGUILAR OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.339.091. SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y que fuera contraído en fecha en fecha 27 de octubre de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se evidencia de acta matrimonio inserta bajo el No. 52, Tomo I, año: 2017.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiún (21) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Temporal

ABG. NUELVIA VANNEZA GARCIA NUÑEZ

La Secretaria

ABG. ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:30 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria

ABG. ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA