REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de mayo dos mil Veinticuatro
Años: 214° y 165°
ASUNTO MANUAL-F-2024-000725
SOLICITANTE: MARIA FABIOLA CALDERON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.528.687, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: DIGNORAH PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.762
MOTIVO: DIVORCIO.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (INADMISIBLE)
-I-
Se inicia la pretensión por libelo presentado en fecha 17/05/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
-II-
Visto el libelo presentado por la ciudadana: MARIA FABIOLA CALDERON DIAZ, antes identificada, asistida de abogado; se acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro.
Respecto a la admisibilidad de la pretensión deducida, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
En ese mismo orden, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. (Negrillas del Tribunal).
-III-
De acuerdo a la norma antes transcrita, y, al realizar una lectura del escrito libelar, se constata que la pretensión incoada se fundamenta en el articulo 185-A del Código Civil, verificando quien aquí decide, que la solicitud de divorcio fue interpuesta por la ciudadana: María Fabiola Calderón Díaz, sin embargo, no señalando el legitimado pasivo contra el cual ejerce dicha pretensión, siendo este presupuesto necesario para la conformación de la relación jurídica procesal y el cual es de estricto orden público; no pudiendo el Juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus pretensiones en atención a sus derechos invocados; resultando imperioso indicar que es estrictamente necesario que el escrito libelar deba contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión propuesta por la ciudadana: MARIA FABIOLA CALDERON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.528.687 de este domicilio.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto el veintidós (22) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/San.-
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