REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: MANUAL-V-2024-000415
DEMANDANTE: ciudadanoHENMER JOSE GIL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.847.980, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.802.
DEMANDADO:ciudadanasLUCIA ELENA IUSAUSTI LISCANO Y CARMEN IUSAUSTI LISCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-428.838 y V-439.629, respectivamente.
MOTIVO:PRESCRIPCION ADQUISITIVA(DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
TIPO DE SENTENCIA:INTERLOCUTORIA.
-I-
Por distribución de fecha 07 de Mayo del 2024, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, el escrito libelar presentado por elciudadano HENMER JOSE GIL CASTILLO, debidamente asistido de abogado, referente a una demanda por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano Vigente, contra las ciudadanasLUCIA ELENA IUSAUSTI LISCANO Y CARMEN IUSAUSTI LISCANO, o al que pretenda tener interés en el juicio, todos plenamente identificados.
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente pretensión hace las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente precisar que la ley ha establecido límites para el ejercicio de la competencia, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía. En ese sentido, de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 690:Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará...omissis.
-III-
En atención al contenido de la norma antes invocada, sin duda alguna se determina que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la pretensión, es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del Tribunal, debido a que es una competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, de la lectura del escrito libelar y especialmente del petitorio, se aprecia que la pretensión interpuesta se refiere a unaPrescripción Adquisitiva, cuya competencia escapa de las atribuciones concedidas a este Tribunal y correspondiéndole la competencia por razón de la materia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y así se establece.
-VI-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente pretensión,de conformidad con lo establecido en el los artículos 28 y 690 de la Ley Adjetiva Civil.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/Migv/mfqa.-
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