REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, (20) DE MAYO DE 2024
AÑOS: 213º Y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-002718
DEMANDANTE DROGUERÍA LARA CARACAS, C.A., inscrita em el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29/03/1960, bajo el Nº 42, Tomo 11, representada por el ciudadano BERNARDO PISANI RUIZ, titular de la cédula de identidad V-14.574.765.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.217.
DEMANDADO IMPORTADORA TAIPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 05/11/1993, bajo el Nº 44, Tomo 9-A, representada por el ciudadano JOSÉ ALI FARES JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.826.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA REIBER JOSE PIRE e ILBER JOSÉ MÉNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 61.681 y 257.236 respectivamente.

MOTIVO DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
INICIO

En fecha 16/05/2023, se inició el presente juicio, por DESALOJO con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, interpuesto por la sociedad mercantil DROGUERÍA LARA CARACAS, C.A.,a través de su apoderada judicial abogada MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.217, contra la sociedad mercantil IMPORTADORA TAIPE C.A.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, se admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición prevista en la Ley, ordenándose la citación de la parte demandada sociedad mercantil IMPORTADORA TAIPE C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 05/11/1993, bajo el Nº 44, Tomo 9-A, representada por el ciudadano JOSÉ ALI FARES JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.826.
En fecha 22/01/2024 el alguacil de este Jugado consignó citación sin firmar.
En fecha 29/02/2023 la parte demandante solcito citación por carteles.
En fecha seis (06) de marzo de 2024 se ordenó la citación cartelería de la parte demandada.
En fecha 18/04/2024 la parte demandante presenta edictos debidamente publicado en el diario el Informador y la
Prensa.
En fecha 08/04/2024 la parte demandada a través de su apoderado judicial ILBER JOSE MELENDEZ, ya identificado se da por notificado de la presente demanda y consigna instrumento poder.
En fecha 23/04/2024 la parte demandada IMPORTADORA TAIPE C.A., a través de sus apoderados judiciales presentan escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente.
Por lo que estando dentro del lapso establecido para resolver sobre el fondo de este asunto, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la parte demandante que mantiene una relación arrendaticia con la sociedad mercantil IMPORTADORA TAIPE C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 05/11/1993, bajo el Nº 44, Tomo 9-A, representada por el ciudadano JOSÉ ALI FARES JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.826 y que considerando que la relación arrendaticia venció el día 31/08/2019 la parte demandante ha realizado múltiples gestiones para que se le sea devuelto el inmueble en las mismas condiciones en que fue entregado a la arrendataria, sin que hasta la presente fecha la parte demandada haya dado cumplimiento a dicha solicitud en el contexto del cumplimiento de contrato de arrendamiento, aún más que hasta la fecha la parte demandada no ha realizado ningún acto tendientes a reconocer a la parte demandada como arrendataria y por ende a que se considere que se habría verificado la tacita reconducción y en consecuencia se haya convertido en indeterminada la relación arrendaticia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.601 del Código Civil.
Adujo además que, visto que hasta la presente fecha la parte demandada se ha negado a desocupar el inmueble y a entregarlo libre de personas y cosas, incumpliendo con ello las clausulas quinta y octava del contrato de arrendamiento, así como el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.264 y 1599 del Código Civil, es el motivo por el cual solicita al Tribunal condene a la parte demandada a la desocupación y entrega del inmueble en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
Por último, alegó que la parte demandada no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento desde el 31/09/2019 hasta la actualidad y en efecto adeuda cincuenta (50) meses (septiembre a diciembre de 2019), así como los años completos del (2020, 2021, 2022 y enero a octubre de 2023) incumpliendo sus obligaciones como arrendataria del inmueble.

-III-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandante en su escrito de contestación a la demanda convino que entre la sociedad mercantil DROGUERIA LARA CARACAS C.A., y la sociedad mercantil IMPORTADORA TAIPE C.A., suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 01/09/2015 sobre un local deposito o almacén ubicado en la Calle 24 entre Carreras 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Indicó que, es cierto que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes establecía que la duración convenida en el contrato fue pactada del 01/09/2015 hasta el 31/08/2016, en el entendido de haber tenido la demandada IMPORTADIRA TAIPE C.A., una relación arrendaticia mayor a diez (10) años, pues indicó que con anterioridad IMPORTADORA TAIPE C.A., tenía al menos 9 años ocupando el inmueble en su condición de arrendataria y que según la cláusula octava del contrato de arrendamiento debía devolver el inmueble en el mismo estado en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia.
Que es falso lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libela donde señala que la relación arrendaticia finalizó el 31/08/2019.
Que desde el 31/08/2019 no se celebraron más contratos de arrendamientos entre las partes continuando IMPORTADORA TAIPE C.A., ocupando el inmueble de manera pacífica, continua, sin ningún tipo de interrupción y sin oposición del propietario del inmueble y sobre todo sin que se haya notificado a la arrendataria que a partir de la culminación del contrato comenzaría a gozar de la prorroga legal arrendaticia que por Ley le correspondía, produciéndose el efecto de la tacita reconducción prevista en el artículo 1600 y 1.164 del Código Civil Venezolano y convirtiéndose por lo tanto en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no existe por lo tanto fecha de culminación del mismo, por lo que mal puede venir en estos momentos la parte actora a señalar que esa época, es decir que hace más de cinco (05) años se le venció la prorroga legal, la cual nunca fue notificada por ningún medio.
Alegó que dicha acción nunca fue hecha valer por parte de la propietaria el inmueble, sino que siempre siguió cobrando el canon de arrendamiento, por lo que a su decir la acción para solicitarla esta prescrita, siendo esta la razón por la cual nunca ha entregado el inmueble ya que nunca lo han solicitado de manera formal.
Señaló que es completamente falso que la sociedad mercantil haya dejado de cumplir con sus obligaciones en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos, sin ni siquiera señalar en la demanda cuales son los meses supuestamente adeudados, ni cuál era el último canon arrendaticio que debería pagar.
Indicó que, que la sociedad mercantil IMPORTADORA TAIPE C.A., ha venido pagando los cánones de arrendamientos desde el mes de octubre del año 2022, a través de consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Tribunal Sexto de Municipio Iribarren del estado Lara, según expediente signado bajo la nomenclatura KP02-S-2022-06, debido a que desde ese ese de octubre la propietaria se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento alegando que el monto del canon era irrisorio.

-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
La parte demandante presentó junto al escrito libelar los siguientes medios probatorios:
a. Promovió Sustitución de Poder en copias simples que rielan del folio 05 al 06, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha 19/10/2018, mediante el cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA LARA C.A., sustituye poder a los abogados OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, MARIAHERNANDEZ, ROSANA ORTEGA, MARÌA ROJAS, FRANCESCO CIVILETTO Y DIANA MELENDEZ, respectivamente. Dicho instrumento fue presentado en copias simples y por cuanto no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente se le otorga pleno valor probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil desprendiéndose del mismo la legitimidad que ostenta la abogada MARÌA HERNANDEZ, IPSA 80.217 para sostener el presente juicio. Así se establece.
b. Promovió contrato de arrendamiento en copias simples. Del referido instrumental se desprende la legitimidad que ostenta la sociedad mercantil DROGUERIA LARA CACACAS, C.A., y la sociedad mercantil IMPORTADORA TAIPE C.A., para sostener el presente juicio y por cuanto el mismo no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente se le otorga pleno valor probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda presentó los siguientes medios probatorios:
a. Promovió Instrumento Poder en copias simples el cual riela del folio 42 al folio 43, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26/09/2022, mediante el cual el ciudadano JOSE ALI FARES JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.826 en nombre y en representación de la parte demandada IMPORTADORA TAIPE C.A., confiere poder a los abogadosREIBER JOSE PIRE e ILBER JOSÉ MÉNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 61.681 y 257.236 respectivamente.Dicho instrumento fue presentado en copias simples y por cuanto no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente se le otorga pleno valor probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil desprendiéndose del mismo la legitimidad que ostentan los abogadosREIBER JOSE PIRE e ILBER JOSÉ MÉNDEZpara sostener el presente juicio en representación de su mandataria. Así se establece.
b. Promovió prueba de Informes la cual fue dirigida al Tribunal Sexto de Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo evacuada la referida prueba en fecha 08/05/2024. Del referido informe se desprende que el Tribunal Sexto de Municipio Iribarren indicó a este Tribunal que por ante su despacho consta una solicitud de consignación de canon de arrendamiento, presentada por la sociedad mercantil IMPORTADORA TAIPE C.A., a favor de la beneficiaria sociedad mercantil DROGUERIA LARA CARACAS C.A., que dicha solicitud fue presentada en fecha 25/10/2022 (…). Dicho instrumental por tratarse de un instrumento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
-V-
PUNTO PREVIO

En relación a la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada quien en su escrito de contestación a la demanda señalaron que:

“…dicha acción nunca fue hecha valer por parte de la propietaria del inmueble, sino que siempre siguió cobrando el canon de arrendamiento,por lo que a su decirla acción para solicitada esta prescrita, siendo esta la razón por la cual nunca ha entregado el inmueble ya que nunca lo han solicitado de manera formal.”

Al respectoesta operadora de justicia considera pertinente traer a colación el criterio recientemente publicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/07/2022, expediente Nº 17-0919 bajo la ponencia de la Magistrada Tania D` AmelioCardiet, quien hizo pronunciamientoen relación al lapso para interponer la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, señalando que:
…. el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem, contrariamente a lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al considerar que había “verificado la tácita reconducción de la relación contractual arrendaticia”, ya que la arrendadora “…durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble por vencimiento del término…”.
En atención a lo expuesto, esta Sala Constitucional consideraque el referido error de percepción en que incurrió el Juez de Alzada al interpretar el contrato de arrendamiento conllevó a que éste decidiera: i) que el contrato determinado firmado entre las partes pasó a ser un contrato indeterminado por finalizar la prorroga y ii) que la arrendataria incurrió en una “ tácita reconducción de la relación contractual”, ya que “…durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble…”, con lo cual prorrogó indebidamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y estableció un lapso o termino para que la arrendataria ejerciera su acción ante los Tribunales correspondientes, violando la tutela judicial efectiva...

De manera que, del criterio antes transcritoen concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé que: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, se concluye quepara la interposición de una demandapor motivo de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal arrendaticia no se establece un lapso de prescripción para su interposición, ello debido a que no está establecido en la Ley un lapso o termino para el ejercicio de esta acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal según lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, de modo que, esta juzgadoraacogiendo el criterio anteriormente establecido disientede lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en relación a la prescripción de la pretensión incoada, en consecuencia se desecha del presente juicio la prescripción de la acción alegada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

Dispone el artículo 1.264 y 1.599 del Código Civil, lo siguiente:

Art. 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Art. 1.599 Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

De igual modo, el artículo39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario prevé que:

Art. 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. (…)

Traídos a colación alguna de las disposiciones que rigen la materia arrendaticia resulta oportuno recalcar algunos criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la tacita reconducción, por lo que en sentencia de fecha 21/11/2016, Exp. AA20-C-2016-000343, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, señaló que:

“Ahora bien, expresa el formalizante que operó la tácita reconducción y que el contrato de arrendamiento pasó de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, lo cual merece un análisis más profundo.
Cabe destacar, Primero, la tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo.Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que, en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
En relación a la tácita reconducción, la Sala en sentencia N° 482 del 6 de agosto de 2015, expediente N° 2015-000249, caso: José Cohelo Da Silva contra Bar Restaurant Pollo en Brasa El Preferido, Da Silva, señaló:
“…Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior establece que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, antes de vencida la prórroga legal la cual fenecía el día 1° de enero de 2011, desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento que permite comprobar fehacientemente, que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, por lo cual demandó la resolución del contrato de arrendamiento, la cual fue admitida por el tribunal de instancia el 9 de Junio de 2009. Solicitud que se encontraba sustentada en la previsión legal del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para ese momento.
El formalizante, se contrae a denunciar que el contrato de arrendamiento se trasformó en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de la litis después del vencimiento del término, e incluso de la prórroga legal, por más de 1 año, sin producirse oposición por el arrendador, operando así, según el recurrente, la tácita reconducción.
Al respecto, la recurrida determinó que existió una relación arrendaticia de siete (7) años, entre las partes desde el año 2002 hasta la terminación del último contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 1° de enero de 2009, estableciendo que la prórroga legal que le correspondía por ley al arrendatario a partir del vencimiento del último contrato a tiempo determinado en la supra señalada fecha era de dos (2) años, donde el arrendatario-recurrente, no estaba obligado a la devolución del inmueble, dado que se encontraba ejerciendo su derecho a la prórroga.
Precisado lo anterior, mal podría alegar el formalizante en su entender, que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado donde operó la tácita reconducción, sosteniendo que el arrendatario-recurrente continuó con la relación arrendaticia hasta el 9 de octubre de 2012, -1 año después de culminar la prórroga legal de 2 años-, es decir, después del vencimiento del término, sin producirse oposición por parte del arrendador.
En este sentido, el juzgador de segundo grado precisó que antes del vencimiento de la prórroga legal, es decir, al 1° de enero de 2011, el arrendador desplegó una actividad efectiva e inmediata con el fin de requerir la entrega del inmueble, a través de la interposición de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, manifestando su voluntad de dar por terminado el contrato, y no continuar con la relación arrendaticia.
Argumenta el sentenciador de alzada, que la parte demandante durante el lapso de prórroga legal de la que se encontraba en uso el arrendatario, podía de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, intentar cualquier acción por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, como en efecto lo hizo a través de la primera acción por resolución de contrato de prórroga, que precedió a la segunda por cumplimiento.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en caso análogo de fecha 14 de noviembre de 2006, fallo N° 848, expediente RC 06-350, caso: Domingo Alfredo Salvatierra Hidalgo contra Edwin Guillermo Manzo Cárdenas y Otro, lo siguiente:
‘En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil.
Por otro lado, cabe destacar, que el recurrente a lo largo de su delación plantea de manera indistinta que el Juez de Alzada infringió el artículo 1.600 del Código Civil, primero, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance y, segundo, como una falsa aplicación, lo que denota una falta de técnica que hubiese acarreado desechar la presente denuncia, debido a que se trata de errores in iudicando de connotación y fundamentación diferentes.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Sentenciador de Segundo Grado de conocimiento no infringió el artículo 1.600 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador de que los arrendatarios permanecieran en el inmueble establecido para que operara la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.’. (Resaltado y subrayado de la Sala)
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con el sub iudice, que sí se desplegó una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato, a partir de dicho vencimiento, y que se corresponde con la no renovación de la prórroga legal la cual se interrumpió con la interposición de la demanda. No puede entenderse una actividad con mayor contundencia a los efectos de evidenciar la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato, que la interposición de la demanda que así lo indique.
Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 7 años, que generó la prórroga legal de 2 años, la cual comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y finalizaba el 1° de enero de 2011; tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado de conocimiento no infringió los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador para que la arrendataria permaneciera en el inmueble, no operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia por errónea interpretación de las normas jurídicas supra citadas. Así se decide…”. (Subrayado y cursivas del transcrito).”

Tal como claramente se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito, la tacita reconducción consiste en la continuación o renovación de un contrato de arrendamiento, por el solo hecho de permanecer en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el termino pactado para ello, por lo que no existe tácita reconducción cuando el arrendador no haya prestado su “anuencia” para que el arrendatario permanezca en el inmueble, requisito esencial este para que opere la tacita reconducción; aunado a ello, debe existir un “contrato previo” el cual sería supuestamente el reconducido, tal y como ha quedado establecido por la sala.
En ese contexto, con fundamento en lo anterior corresponde a esta operadora de justicia verificar si operó o no la tacita reconducción, y para ello se observa dada la revisión del presente asunto que ciertamente existe el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación locativa que vincula a las partes integrantes del presente proceso, relación arrendaticia esta que no fue controvertida, aunado a ello del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula quinta establece que el referido contrato es por un PLAZO FIJO, es decir“determinado” iniciando la relación arrendaticia desde el 01/09/2015 hasta el 31/08/2016, de modo que dado que las partes en el contrato indicaron que la relación arrendaticia que los vincula es a tiempo determinado (por un plazo fijo)y dado que el vínculo arrendaticio superó los diez (10) años le correspondía al arrendatario hacer uso de la prorroga legal de un lapso máximo de tres (03) años conforme a lo previsto en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual conforme a lo indicado por el demandante venció el día 31/08/2019, es decir en virtud de que la naturaleza de contrato es tiempo determinado con plazo fijo la prorroga legal arrendaticia inicio de pleno derecho para el arrendatariodesde el día 31/08/2016 hasta el día 31/08/2019 conforme a lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil, que prevé: Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la falta de pago alegada por la demandante, por parte de la arrendataria sociedad mercantil IMPORTADORA TAIPE C.A., quienadeuda el canon correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2019 y los años completos del 2020, 2021, 2022 y enero a octubre de 2023. Este Tribunal observa que la parte demanda alegó en su escrito de contestación que se encontraba solvente, toda vez que desde el mes de octubre del año 2022 ha venido pagando los cánones de arrendamientos por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara,y para demostrar dichos pagos promovió pruebas de informes dirigida al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, la cual fue evacuada a través del oficio 272/2024,informando a este Juzgado que:
…hago de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la solicitud de consignación de canon de arrendamiento realizada por la sociedad mercantil IMPORTADORA TAIPE C.A., a favor de la beneficiaria DROGUERIA LARA CARS C.A., y que dicha solicitud fue presentada por ante la URDD CIVIL de Barquisimeto, en fecha 25/10/2022 (…), destacando que desde la fecha 15/12/2022 hasta la fecha 10/04/2024 se ha estado recibiendolas planillas de depósitos por un monto de tres (3,00 Bs.) cada una, estañado solvente hasta el mes de abril del año en curso.

De manera que, haciendo una breve concatenación del alegato expuesto por la demándate y el alegato expuesto por la demandada,en relación a los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, ha de observarse del escrito libelar que la demandantealegó en su escrito libelar la falta de pago por parte de la arrendataria de los meses de septiembre a diciembre de 2019 y los años completos del 2020, 2021, 2022 y enero a octubre de 2023, y siendo que la parte demandada probó solamente haber pagado los cánones de arrendamientos desde el mes de octubre del año 2022, sin haber demostrado el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2019 y los años completos del 2020, 2021, sin lugar a dudas la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientosde los meses de septiembre a diciembre de 2019 y los años completos del 2020, 2021de manera que visto que la parte demandada no desvirtuó los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar concluye esta juzgadora que la presente pretensión debe ser declarada con lugar. Así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por la sociedad mercantil DROGUERÍA LARA CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29/03/1960, bajo el Nº 42, Tomo 11, representada por el ciudadano BERNARDO PISANI RUIZ, titular de la cédula de identidad V-14.574.765, contra lasociedad mercantil IMPORTADORA TAIPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 05/11/1993, bajo el Nº 44, Tomo 9-A, representada por el ciudadano JOSÉ ALI FARES JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.826.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada hacer entrega, libre de personas y cosas el inmueble constituido por un local deposito sótano, con una superficie parcial aproximada de 930 m2, en el edificio CENTRO DROLARA, Calle 24 entre Carreras 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, ocupado por la sociedad mercantil IMPORTADORA TAIPE C.A.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2024. Años: 213° y 165°.

LA JUEZ PROVISORIA

YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


KATIUSKA CAROLINA BAPTISTA

Seguidamente se registró y publico la presente decisión, siendo las 8:50 a.m.
LA SECRETARIA






EXP. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2023-002718
YCRS