REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: F-2024-000165
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ciudadanos: JHON FITZGERALD CHADERTON HERNANDEZ, MARIA DOLORES SERRANO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.542.344 y V-7.419.642, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AMILCAR ANDRES SEGURA HURTADO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.408.-
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 23/04/2024, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos JHON FITZGERALD CHADERTON HERNANDEZ, MARIA DOLORES SERRANO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: AMILCAR ANDRES SEGURA HURTADO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.408; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 24/04/2024, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 01/06/1989, contrajeron Matrimonio Civil por Ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Según consta en acta 353. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal Urbanización Bararida Nueva Calle 7 Casa Nº 21 de la Ciudad Barquisimeto Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: ROYDEL YEARDWOOD CHADERTON SERRANO y CHARLES FITZGERALD CHADERTON SERRANO ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Por lo que desde el día 02 de febrero del 2019 están separados de hecho, por diversos problemas que afectaron gravemente la relación de pareja, pusieron fin a la vida en común, situación que ininterrumpidamente persiste hasta la presente fecha. Es por lo que acudieron ante esta instancia a los fines de solicitar el divorcio, petitorio que se realizó de conformidad con el artículo número 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de La Justicia de Paz comunal.-
Se ordenó citar a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. En fecha: 30/04/2024, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 29/04/2024.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
d) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 353, de fecha: 01/06/1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JHON FITZGERALD CHADERTON HERNANDEZ, MARIA DOLORES SERRANO,ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.
e) Copia del Acta de Nacimiento Nº 1061 expedida por El Registro Civil de la Parroquia santa Rosa Municipio Iribarren Del Estado Lara fue presentado un niño de nombre: ROYDEL YEARDWOOD CHADERTON SERRANO.
f) Copia del Acta de Nacimiento Nº 2027 expedida por El Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren Del Estado Lara fue presentado un niño de nombre: CHARLES FITZGERALD CHADERTON SERRANO.
Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.
Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos:JHON FITZGERALD CHADERTON HERNANDEZ, MARIA DOLORES SERRANO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.542.344 y V-7.419.642, respectivamente y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara,Acta de Matrimonio Nro. 353, de fecha 01/06/1989, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (09/05/2024).
AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YOXELY CAROLNA RUIZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KATIUSKA CAROLINA ROJAS BAPTISTA.
En la misma fecha siendo las (11:26 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec. Acc.-
YCRS/KV/YMRM.-
Exp. JUZ-2-MUN-N°F-2024-165
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: F-2024-165Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (09/05/2024). AÑOS: 214° Y 165°.
LA SECRETARIA ACCIDENTADAL
KATIUSKA CAROLINA ROJAS BAPTISTA.
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