REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Mayo (05) de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-MANUAL-2024-000210
SOLICITANTES: FRANCISCO ANGELO RIZZUTI BETANCOURT y ANDRY NATALY DE MENEZES DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.590.633 y V-19.265.572, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: EDUARD RAFAEL MAZA BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.967 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aceptación de Competencia).
Se inició la presente causa mediante solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimetoen fecha 24de Abril de 2024, por los ciudadanos FRANCISCO ANGELO RIZZUTI BETANCOURT y ANDRY NATALY DE MENEZES DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.590.633 y V-19.265.572, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio EDUARD RAFAEL MAZA BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.967 de este domicilio, que mediante sorteo realizado correspondió el conocimiento la Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 26 de Abril de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil del Municipio Iribarren, a los fines de la distribución del expediente entre los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 6).
En fecha 07 de Mayo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declara definitivamente firme la sentencia de fecha 26 de Abril del 2024.
En fecha 14 de Mayo de 2024 (f. 10), este Tribunal dictó auto (f. 32), donde se le dio entrada al mismo.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, este tribunal observa:
En fecha 26 de Abril de 2024 (f. 6), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declino la competencia a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“…el conocimiento de los asuntos no contenciosos corresponden a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, en forma exclusiva y excluyente, siendo que en el caso que nos ocupa se evidencia que la parte accionante fundamento la pretensión en la sentencia Nos. 693 de fecha 02/06/2015 y No. 1070 de fecha 09/12/2016 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del grado jurisdicción.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”
Ahora bien, la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de Abril del mismo año, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia relativa al alcance de la Competencia de los Órganos Administradores de Justicia, con respecto a la materia y cuantía, establece expresamente lo siguiente:
(…Omisis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competenciasdesignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De lo dispuesto en la citada resolución, se observa claramente que queda del conocimiento de los Juzgados de Municipio, aquellas causas de jurisdicción voluntaria no contenciosa, en materia de familia siempre y cuando no se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; visto que la presente causa recae sobre la demanda de DIVORCIO, y siendo que su naturaleza jurídica es de jurisdicción voluntaria no contenciosa, lo que trae como consecuencia encontrarse bajo el supuesto establecido en el citado artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia por la materia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y declarar la competencia de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para el conocimiento de la solicitud de Divorcio por Desafecto, instaurada por los ciudadanos FRANCISCO ANGELO RIZZUTI BETANCOURT y ANDRY NATALY DE MENEZES DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.590.633 y V-19.265.572, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio EDUARD RAFAEL MAZA BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.967 de este domicilio.
SEGUNDO: Se DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir sobre la presente solicitud.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2024.
Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NC/Kb.-
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