REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,Nueve (09) de Mayo (05) de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000355

SOLICITANTES: PEDRO JOSE MATHEUS Y ARIANE JOSEFINA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.318.926 y V-7.397.428, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:RAMON DE JESUS ALVAREZ FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.962, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


I
Se inició la presente solicitud por escrito contentivo de solicitud de homologación a la partición amistosa de la comunidad de gananciales, presentada en fecha 04 de Abril de 2024, por los ciudadanos PEDRO JOSE MATHEUS Y ARIANE JOSEFINA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.318.926 y V-7.397.428, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio RAMON DE JESUS ALVAREZ FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.962; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil de Barquisimeto, correspondiendo previo sorteo de ley el conocimiento a este Tribunal.
Consta en el escrito que suscriben las partes interesadas que convienen de mutuo acuerdo liquidar y partir la comunidad de gananciales, de la relación sentimental que sostuvieron desde el 22 de Diciembre del año 1995, hasta el día 15 de Febrero de 2022, es decir durante 27 años.
De acuerdo con la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; y, conforme a lo estatuido en el artículo 768 ejusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.-
Así pues, con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En el caso que nos ocupa, esta operadora de justicia observa que ambos solicitantes han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró la relación sentimental, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en la cual deciden liquidar y partir la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
A tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Cabe destacar que respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:
...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).
De esta forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)
En este sentido, este sentenciador en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad a medios de auto composición procesal. Y así debe decidirse.
En el presente asunto, del cual conoce este Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, se advierte que los solicitantes decidieron libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en el escrito presentado en fecha 04 de Abril de 2024, para liquidar y partir los bienes que conformaron la comunidad de gananciales en los términos siguientes:
II
De las Adjudicaciones de los Bienes
DE LOS BIENES INMUEBLES:
• UNICO: Una bienhechuría constituida por una casa que mide Ochenta metros cuadrados, (80 mtrs 2), cuyos linderos son: NORTE:en línea de Diez metros (10,00 mtrs) con bienhechurías ocupadas por Judith González; SUR:en línea de Diez metros (10,00 mtrs) con bienhechurías ocupadas por Judith del Carmen Perozo Leal;ESTE: en línea de Ocho metros (8,00 mtrs) con la calle 1, su frente, OESTE: en línea de Ocho metros (8,00 mtrs) con bienhechurías ocupadas por Maritza González,construidas sobre terreno ejido, ubicada en la calle 1 entre carreras 2 y 3 del Barrio 5 de Julio, Parroquia Ana Soto, antes Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara. Este Inmueble por acuerdo entre las partes le corresponderá en su totalidad ala ciudadana: ARIANE JOSEFINA MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.397.428.
III
Ambas partes de mutuo acuerdo han convenido el bien mueble, quedando ambos conformes con esta división, la partición de las mismas ya fue realizada y cada uno de ellos ha recibido la parte que les corresponde.
En este orden de ideas, de la revisión de los recaudos consignados y con vista a la manifestación de voluntad de los solicitantes, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente partición amigable; y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, este Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad. Y así se establece.-
IV
DECISION
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide,
PRIMERO:HOMOLOGAR la liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos PEDRO JOSE MATHEUS Y ARIANE JOSEFINA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.318.926 y V-7.397.428, respectivamente, en los términos por ellos convenidos en el escrito presentado en fecha 04 de Abril de 2024, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena certificar copia de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes, una vez conste la consignación de los fotostatos respectivos.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2024. Años 214º de la independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio


Abg. ArvenisSoiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Castillo
ASPN/NC/Kb.-