REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de mayo del dos mil veinticuatro(2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000791
PARTE DEMANDANTE:ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.377.121,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OBERTO RANGEL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°229.773.
PARTE DEMANDADA:ciudadana SILVANA MARILIANA MINETTI POGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NosV-7.377.223.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada JUSMAR RANGELinscrita en el IPSA bajo el N°278.895.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de abrildel año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de abril del año 2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 26de abrildel año 2024, compareció la parte demandada, asistido de abogada, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto dela presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que laciudadana SILVANA MARILIANA MINETTI POGGIO,plenamente identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 29 de marzo del año 2024 , el cual tiene por objeto la venta de unas bienhechuría, constituida por una (01) Cabaña, construida sobre un lote de terreno ejido, distinguida con el número 99, ubicada en el Centro Vacacional Los Corales II, Sector Los Corales, jurisdicción del Municipio Tucacas Estado Falcón, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Colinda con el Central Matilde. SUR: inmueble pertenece o perteneció al ciudadano Pedro Pérez, ESTE: Mar Caribe, separado por el Centro Vacacional Los Corales I, OESTE: Colinda con la Carretera Nacional Morón Coro, terreno municipal de por medio, La cabaña referida posee los siguientes linderos: NORTE: Caminaría Interna con integración de parques y áreas recreacionales. SUR; inmueble pertenece o perteneció al ciudadano Pedro Pérez, acceso de circulación interna. ESTE: Colinda con la Cabaña número 98, OESTE: Colinda con la Cabaña número 100. La cual tiene una superficie de CUATROS METROS (04 MTS.) DE ANCHO POR DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS DE LARGO (16,50 Mts.), es decir, SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 Mts2), el cual le pertenece a la ciudadana SILVANA MARILIANA MINETTI POGGIO, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto en fecha 17 de noviembre de 1999, quedando inserto con el Número: 28, Tomo: 90, de los libros de autenticaciones llevados en la mencionada Notaria Pública.Fundamentando en losartículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 1363 y 1488 del código civil venezolano, concatenado en el artículo 450 del código de procedimiento civil,por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelopor tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.377.121,contra la ciudadana SILVANA MARILIANA MINETTI POGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NosV-7.377.223
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“…Entre, la ciudadana SILVANA MARILIANA MINETTI POGGIO venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, titular de las cédulas de identidad número V-7.377.223 y de este domicilio, en lo sucesivo denominado "LOS VENDEDORES" y el ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V- 16.377.121, y de este domicilio, en lo sucesivo denominado "LOS COMPRADORES". Han decidido en convenir el presente CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que versa sobre unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ejido de mayor extensión, dicha bienhechuría está conformada por una (01) Cabaña distinguida con el número 99, ubicada en el Centro Vacacional Los Corales II, Sector Los Corales, jurisdicción del Municipio Tucacas Estado Falcón, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Colinda con el Central Matilde. SUR: inmueble pertenece o perteneció al ciudadano Pedro Pérez, ESTE: Mar Caribe, separado por el Centro Vacacional Los Corales I, OESTE: Colinda con la Carretera Nacional Morón Coro, terreno municipal de por medio. La Cabaña referida posee los siguientes linderos: NORTE: Caminaría Interna con integración de parques y áreas recreacionales. SUR; inmueble pertenece o perteneció al ciudadano Pedro Pérez, acceso de circulación interna. ESTE: Colinda con la Cabaña número 98, OESTE: Colinda con la Cabaña número 100. La cual tiene una superficie de CUATROS METROS (04 MTS.) DE ANCHO POR DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS DE LARGO (16,50 Mts.), es decir, SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 Mts2), dividida en tres zonas: Área social, techada o porche, área privada con baño y cocina, garaje y lavadero, adquirido por el causante según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 28 de abril de 1989, quedando inserto con el Número: 143, Tomo: 38, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria. El presente CONTRATO DE VENTA se regirá bajo los siguientes términos: PRIMERO: "LOS VENDEDORES", entregan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a "LOS COMPRADORES", un inmueble de su exclusiva propiedad, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto en fecha 17 de noviembre de 1999, quedando inserto con el Número: 28, Tomo: 90, de los libros de autenticaciones llevados en la mencionada Notaria Pública. SEGUNDO: De conformidad con el Convenio Cambiario número 1 emitido por el Banco Central de Venezuela, en fecha 07 de septiembre de 2.018 y publicado en Gaceta Oficial con el número 6.405, en concordancia con lo establecido en la sentencia vinculante número RC-000106, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2021, las partes convienen en común acuerdo, que el precio de venta es por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (4.500 USD); la cual será la MONEDA CUENTA, quedando establecido entre las partes que LA MONEDA BASE ES EL BOLÍVAR DIGITAL, monto que "LOS VENDEDORES", reciben a su entera satisfacción en dinero en efectivo, pago por concepto del presente CONTRATO DE VENTA, por parte de "LOS COMPRADORES", sin que este les adeuden nada. "LOS VENDEDORES" se comprometen hacer entrega a "LOS COMPRADORES", el inmueble producto de esta venta en forma inmediata momento de la firma del presente instrumento. TERCERO: "LOS VENDEDORES" se comprometen a entregar el inmueble solvente de los servicios públicos, impuestos nacionales, estadales o municipales, así como el condominio y, cualquier otro gravamen que para la fecha de la compra-venta se encuentren pendiente de pago. CUARTO: El presente contrato contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes, en consecuencia, cualquier otra estipulación que las derogue, amplié o modifique para que tenga validez debe ser expresamente aceptada de manera escrita por las partes. QUINTO: Para todos los efectos derivados de este contrato y sus consecuencias se elige como domicilio especial único y excluyente a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran expresamente someterse. SEXTO: "LOS VENDEDORES", se obligan al saneamiento de Ley. PARAGRAFO PRIMERO: "LOS VENDEDORES", dejan constancia que al momento de adquirir la propiedad del inmueble objeto de esta venta, se constituyó un DERECHO DE USUFRUCTO VITALICIO, a favor de los ciudadanos GINO MINETTI CUTELA y LUCIANA POGGIO DE MINETTI, venezolano, el primero e Italiana, la segunda, mayores de edad, hábiles en derecho, comerciantes, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-7.406.207 y E-213.272, respectivamente, Cuyo derecho al usufructo vitalicio se extinguió de pleno derecho con la muerte de ambos ciudadanos según consta en acta de defunción emitida por la Oficina nacional de Registro Civil, Registro Civil Hospital Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta Número: 5078, del 9 de septiembre de 2021 y la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Pastor Oropesa Riera (I.V.S.S.) Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta Número 1484 del 14 de noviembre de 2022, respectivamente. CLÁUSULA ESPECIAL: DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN Y DESTINO LICITO DE FONDOS: De acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la resolución Nº 150, publicada en Gaceta Oficial de la. República Bolivariana de Venezuela Nº 39.697, del 16 de junio de 2011, de la Normativa para la Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo aplicable en las Oficinas Registrables y Notariales de la República Bolivariana de Venezuela: Yo, MIGUEL ANGEL SUAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-16.377.121, y de este domicilio, DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO, que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico a objeto de la CONSTITUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO, proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y/o en la Ley Orgánica de Drogas. Se redactan tres (03) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto, en Barquisimeto a los 29 días del mes de marzo del año 2024…”
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto,a los seis (06) día del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez ,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/ec-.
ASIENTO LIBRO DIARIO: __
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