REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto veintiuno (21) de Mayo del 2024
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023 -000393
PARTE ACCIONANTE:GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.299, actuando en representación judicial de la Firma Mercantil CODIRE, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha cuatro (04) de febrero del 2005 bajo en N° 09, Tomo 11- A, con Rif bajo el N° J-30439103-0, representación que se desprende mediante poder debidamente notariado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 28/08/2015, bajo el Nro. 34, tomo 124, folio 111 hasta el 114.-
PARTE ACCIONADA: PASCUALINO JOSE MAZZARIELLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.925.053.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.333.-
MOTIVO: ACCION REVINDICATORIA.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha quince (15) de Febrero de 2023, se recibió escrito de demanda de desalojo de acción reivindicatoria, presentada por el abogado, GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.299, actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil CODIRE C.A, arriba identificada (Fs.,01 al 02). En fecha dieciséis (16) de febrero del 2023, se le dio entrada a la demanda, de acción reivindicatoria (Fs. 28) y se admitió el veintisiete (27) de febrero del año 2023, (Fs. 29). En fecha, diez (10) de marzo del año 2023, se libró compulsa de citación a la parte demandada. (Fs, 31 y 32) la cual fue consignada por la alguacil de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023, en donde dejó constancia que la boleta de citación fue debidamente firmada por el demandado. (Fs, 33 al 35). En fecha, doce (12) de mayo del año 2023, se recibió escrito de contestación a la demanda y escrito de reconvención presentada por el Abg. MANUEL PARRA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. ( Fs, 36 al 52). En fecha,cinco (05) de Junio del año 2023, se dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reconvención, intentada por la demandada y se libraron boletas de notificación ( Fs., 116 al 123).
En fecha,quince (15) de Junio del año 2023, Se revocó por contrario imperio auto de fecha catorce (14) de junio del 2023, en el cual por error involuntario, se declaró firme la sentencia dictada por este juzgado en fecha cinco (05) de junio del 2023. (Fs. 129) y en fecha,dieciséis (16) de Junio del año 2023, se recibió diligencia presentado por el Abg. MANUEL PARRA, actuando en su carácter en autos en la cual APELA contra la sentencia de fecha 05 de Junio de 2023. (Fs. 130).-
En fecha,veinte (20) de Junio del año 2023, se oyó en un solo efecto recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa. (Fs. 131) y en fecha,veintiséis (26) de Junio del año 2023, se oyó en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el presente recurso de apelación.(Fs. 136). En fecha,diez (10) de Julio del año 2023,se recibió escrito presentado por el Abg. MANUEL PARRA, apoderado judicial del ciudadano PASCUALINO ALVAREZ, en la cual consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 141 al 199) y posteriormente en fecha,doce (12) de Julio del año 2023, se recibió escrito presentado por el Abg. Gustavo Duarte actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CODIRE C.A, asistida por el Abg. Pedro Quevedo, donde presenta escrito de promoción de pruebas. (Fs. 200 al 286).-
En fecha,catorce (14) de Julio del año 2023, Se recibió escrito de oposición a las pruebas promovidas, presentado por el Abg. Gustavo Duarte (Pieza II, Fs. 02), asimismo el abogado MANUEL PARRA, presentó escrito de oposición de pruebas en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2023 (Pieza II, Fs. 03 y 04).-
En fecha,veintiuno (21) de Julio del año 2023, Se dictó sentencia interlocutoria de admisión de pruebas (Pieza II, Fs. 09 al 21). En fecha,veintiséis (26) de Julio del año 2023, se recibió recurso de apelación presentado por el Abg. GUSTAVO DUARTE, actuando en su carácter de autos, donde apela del auto de fecha 21-07-2023, donde declara la inadmisión de las pruebas documentales. Se dejó constancia que se apertura el recurso N° KP02-R-2023-000505. (Fs.25) y en fecha, primero (01) de Agosto del año 2023, se oyó recurso de apelación en un sólo efecto devolutivo.( Pieza II, Fs. 26 al 28).-
En fecha,veinte (20) de Septiembre del año 2023, se fijó oportunidad para realizar inspección Judicial, para el día miércoles veintisiete (27) de septiembre del 2023. (Pieza II, Fs. 42). En fecha,veintidós (22) de Septiembre del año 2023, se oyó testimonial del ciudadano JOSE LUIS AREGULA, se dejó constancia que la parte demandante no hizo acto de presencia al acto de evacuación del testigo. (Pieza II Fs. 46), asimismo se dejó constancia que en la misma fecha se oyó testimonial al ciudadano: EDGAR ALBERTO ALVARADO. (Pieza II, Fs. 47).
En fecha,veintisiete (27) de Septiembre del año 2023, se dejó constancia que siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente se trasladó y constituyo este Tribunal a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial solicitada a través de la promoción de pruebas solicitada por la parte demandante. (Pieza II, Fs. 48 al 50). En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2023, se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la presente causa al estado de evacuación de pruebas. (79 al 81) y se declaró definitivamente firme sentencia en fecha primero (01) de Noviembre del año 2023, (Pieza II, Fs. 82).
En fecha,doce (12) de Diciembre del año 2023, se fijó lapso para presentación de informe de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza II Fs. 104 y 105). En fecha,diecinueve (19) de Enero del año 2024, se recibió recurso de apelación, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Fs. 02 al 154). En fecha,veinticuatro (24) de Enero del año 2024,se recibió escrito presentado por el Abg. Manuel Parra, actuando en su carácter de autos, donde consigna informe. (Fs. 157 al 161).-
En fecha,veinticuatro (24) de Enero del año 2024,se recibió escrito presentado por los Abg. Pedro Quevedo y Gustavo Duarte, actuando en su carácter de autos, donde consigna escrito de informe. (Fs. 162 al 164). En fecha veintitrés (23) de abril del 2024, se recibió diligencia solicitando el abocamiento del Juez suplente y en fecha veinticuatro (24) de abril del 2024, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Gustavo Gómez en su condición de Juez Suplente y se libraron boletas de notificación. En fecha veinticinco (25) de abril de 2024 se recibió diligencia presentado por el abogado de la parte demandada plenamente identificado donde solicitó el abocamiento del juez suplente y en fecha nueve (09) de mayo del año en curso se dejó constancia que ninguna de las partes ejercieron su derecho de recusar al Juez Suplente y en consecuencia se ordenó la continuidad de la causa.-
DE LOS HECHOS DEL ACCIONANTE:
La Demandante en su escrito de demanda, lo realiza en los siguientes términos:
“…Mi Patrocinada, ES PROPIETARIA de un TERRENO PROPIO y la CASA DE HABITACIÓN sobre éste construida, ubicada en la Carrera 19 entre Calles 11 y 12, distinguida con el N° 11-33 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de Siete Metros con Trece Centímetros (7,13 Mts) con terrenos que son de Gustavo Jiménez; SUR: En línea de Seis Metros con Noventa y Dos Centímetros (6,92 Mts) con la Carrera 19 que es su frente; ESTE: En línea de Veintitrés Metros con Ochenta y Dos Centímetros (23,82 Mts) con Casa que es de Manuel Domingo Cariño y OESTE: En línea de Veinticuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros con Casa Solar que es de Lucidio R. Salcedo; según consta de Instrumento Protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN del estado Lara EN FECHA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2.005, REGISTRADO BAJO EL NO. 32, FOLIO 198 AL 201,
PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEXTO, PRIMER TRIMESTRE DEL REFERIDO AÑO, cuyo original acompaña el presente Escrito a efectos de ser visto con copia para su certificación marcado con la letra "D". Pues es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano PASCUALINO JOSE MAZZARIELLO ALVAREZ, venezolano, mayor edad, provisto de la C.I: 5.925.053, aprovechándose que el inmueble de marras se encontraba desocupado, toda vez que estábamos realizando los arreglos necesarios para renovar el mobiliario de la Empresa, se introdujo con fines habitacionales, pretendiendo adueñarse írritamente, sin ningún tipo de derecho que lo asista del referido Bien y hasta la presente fecha, aun y cuando la representación de la propietaria ha agotado todas las vías conciliatorias extrajudiciales para que desista de su actitud y nos haga entrega voluntaria del Bien del caso sub iudice, este solo responde con insultos y desmanes, asegurando que es su propietario, por razones que solo corresponde a su fuero interno, pero que carecen de lógica y raciocinio tanto jurídica como naturalmente…”
Por todo lo ante señalado procedió a demandar por acción reivindicatoria al ciudadano PASCUALINO JOSE MAZZARIELLO ALVAREZ plenamente identificado, fundamentando la demanda en el artículo 548 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS HECHOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Demandada en su escrito de contestación, lo realiza en los siguientes términos:
“…La defensa de mi representado la fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho: Comenzamos nuestra defensa ratificando que es criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sintonía con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es de rigor para poder declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 3.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda. 1. EN CUANTO AL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL BIEN INMUEBLE POR PARTE DE LA ACCIONANTE: Niego, rechazo y contradigo el primer requisito exigido por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país que la accionante es propietaria de un terreno propio y la casa sobre el mismo construida ubicado en la Carrera 19 entre Calles 11 y 12 distinguida con el N° 11-33 de Barquisimeto, Estado Lara, debemos alegar que dichos documentos carecen de validez porque devienen de un entramado fraudulento que violenta la ley específicamente en lo ilícito que no permite la formación del acto de venta y el cual este tribunal debe analizar y la obligación de anular. Se evidencia con documento que anexo en copia fotostática marcado con la letra "B" como el bien inmueble pertenecía hasta antes del aprovechamiento indebido de la apoderada a la ciudadana CARMEN ADAMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-427062, quien para ese momento tenía la edad ochenta y ocho años de edad (88) con secuelas de un Accidente Cerebro Vascular y demencia Senil como se evidencia de Historia Clínica del Hospital Dr. Luis Gómez López que anexo en copia fotostática marcada con la letra "C.En las precarias condiciones de salud de la Sra. Carmen Adames le otorga PODER DE ADMINISTRACION a la ciudadana: ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.179.980, quien manifestaba ante las autoridades médicas, notariales y registrales que era su sobrina como se observa en la Historia Clínica anexada con la copia fotostática marcada con la letra "C" filiación que no es cierta. Comienzo a exponer ciudadano Juez con elementos probatorios convincentes como la ciudadana ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE, antes identificada hizo uso abusivo del poder otorgado para su propio beneficio en fecha (23) de febrero del año de 1999, logra que la ciudadana CARMEN ADAMES, en condiciones precarias de salud le otorga un poder en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el N° 61, Tomo 11, que anexo en copia fotostática marcado con la letra "D"; posteriormente acude ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha diecinueve (19) de agosto de 1999 y suscribe un contrato de compraventa anotado bajo el N° 29, Tomo 76 y posteriormente lo registra en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Lara anotado bajo el N° 30, Folios 207 al 212, Protocolo Primero, Tomo Tercero que anexo en copia fotostática marcado con la letra "E" por el inmueble en cuestión en su condición de APODERADA de la Sra. Carmen Adames donde vende a la firma mercantil DISCARVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 23-A de fecha 30 de septiembre del año 1992 como se evidencia de copia fotostática que consigno marcada con la letra "F", se puede comprobar EN LA CLAUSULA 5 y DISPOSICIONES TRANSITORIAS del documento constitutivo de la firma mercantil compradora que la apoderada ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE es ACCIONISTA DE LA EMPRESA compradora y VICEPRESIDENTA ratificándose su condición en acta de Asamblea de fecha 15-10-2001, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha en fecha (17) de Febrero de 2013, anotada bajo el N° 23, Folio 118, Tomo 4-A que anexo en copia fotostática marcada con la letra "G" este es un acto que violenta la licitud y la formación del acto de compra venta porque vulnera el artículo 1171 del Código Civil y uno de los elementos de formación del contrato. Luego de realizar esta venta extralimitándose y abusando del uso del poder vendiendo el inmueble a la empresa de la cual es accionista y vicepresidenta teniendo intereses directos para su beneficio; realiza otra compraventa donde como presidente de DISCARVEN C.A como consta en las copias fotostáticas anexadas con las letras "F y G" le hace una venta según documento registrado anotado bajo el N° 32, Folios (198 al 201) protocolo primero, tomo sexto primer trimestre de fecha 03-02-2005 según CODIRE a la letra "H" la empresa copia fotostática anexada COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION DE REPUESTOS C.A, registrada bajo el N° 36, tomo 20-A en fecha 29-04-1997 según anexo en copia fotostática marcada el por con la letra "I" donde se ratifica el entramado para su propio beneficio devenido se evidencia como realiza la venta como abuso del uso del poder otorgado dónde presidenta de DISCARVEN C.A a CODIRE C.A, donde también es ACCIONISTA Y SUB GERENTE como se evidencia de la CLAUSULA 5 y CLAUSULA 14, como se puede comprobar en el anexo marcado con la letra "I" condición ratificada según las ACTAS DE ASAMBLEAS de fecha 26 de enero del año 2005 y ACTA DE ASAMBLEA de fecha 03 de febrero del año 2005 según se evidencia de copias fotostáticas que anexo marcadas con las letras "J" y "K. 1. QUE EL DEMANDADO POSEA LA COSA SIN TENER DERECHO A ELLO. La carga de la prueba para demostrar si el poseedor detenta el inmueble sin tener derecho es para la accionante CODIRE C.A, por esa razón negamos rechazamos y contradecimos la siguiente afirmación de la demandante " Pues es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano PASCUALINO JOSE MAZZARIELLO ALVAREZ... aprovechándose que el inmueble de marras se encontraba desocupado, toda vez que estábamos realizando los arreglos necesarios para renovar el mobiliario de la Empresa, se introdujo con fines habitacionales, pretendiendo adueñarse irritamente, sin ningún tipo de derecho que lo asista.... y aun cuando la representación de la propietaria ha agotado todas las vías conciliatorias extrajudiciales para que desista de su actitud.... este solo responde con insultos y desmanes... omissis". Cabe señalar que la accionante nunca ha ocupado y poseído el inmueble referido mi representado llega habitar el inmueble aproximadamente en abril del año 2008 como se evidencia de copia fotostática de Carta de Buena Conducta Vecinal que anexo marcada con la letra "L", por petición del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO AMARIS, venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 22.785.692, quien para el momento era el poseedor del inmueble y le manifestó a mi representado ser el dueño del inmueble por tener un contrato de opción a compra con la accionante.Mi representado ingresa a la casa para ocupar una habitación anexa al inmueble con la condición de sufragar los gastos de servicios de la casa de lo cual estuvo de acuerdo con la finalidad de garantizarle un techo a su concubina MILAGRO COROMOTO MERIDA ALGOMEDA, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-16.003.508 según se evidencia de copia fotostática de cédula de identidad con la letra "M" y sus hijos PAULINA VICTORIA MAZZARIELLO MERIDA según partida de nacimiento que anexo en copia fotostática con letra "N" y el hijo de su concubina ORLANDO JAVIER MORILLO MERIDA, según se evidencia de su partida de nacimiento que anexo con la letra "O" .Es el caso ciudadano Juez que a partir de marzo del año 2009 el poseedor y supuesto propietario del inmueble CESAR AUGUSTO RIVERO AMARIS del cual anexo copia fotostática con número 1 y antes identificado le establece un canon de arrendamiento mensual el cual inmediatamente le comencé a pagar. Desde diciembre del año 2011 el arrendador CESAR AUGUSTO RIVERO AMARIS, de forma violenta comenzó a perturbar la estadía de mi representado y su familia al punto de querer violentar el anexo arrendado para desalojarlo lo que obligo a mi representado a interponer denuncia el 19 de enero del año 2012 ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, como se evidencia de el anexo que consigno en copia fotostática marcada con la letra "P" donde expone que inmueble está en posesión de un supuesto propietario que lo quiere desalojar de manera fáctica sin cumplir los mecanismos legales correspondientes. En fecha 06 de Febrero mi representado y el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO AMARIS, ante Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscriben un ACTA CONVENIO, desprendiéndose de su contenido que el ARRENDADOR, antes identificado es apoderado del ciudadano JUAN FRANCISCO ISTILLARTE MACHADO, hermano de la ciudadana supra mencionada y autora de este entramado de aprovechamiento la Sra. ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE, del contenido de la autorización del Sr. Juan Francisco Istillarte Machado se puede apreciar que expresa textualmente "que la firma mercantil CODIRE C.A está en un proceso de Opción a Compra del inmueble con el ciudadano Cesar Augusto Rivero Amaris, consigno marcada con la letra "Q" la autorización acompañada del Sr. JUAN FRANCISCO su cédula de ISTILLARTE MACHADO y también anexo marcada con el "2" identidad. Del Acta Convenio antes mencionada que anexo en copia fotostática marcada con la letra "R" se evidencia con claridad que mi representado ingresa al inmueble de manera pacífica, legitima, de buena fe y en condición de arrendatario de un optante a propietario reconocido por la accionante CODIRE C.A, según documentos públicos administrativos de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara aportados con esta contestación de demanda que desmienten totalmente a la accionante y que desvirtúan una de las condiciones esenciales para la procedencia de la acción de reivindicación.Es obvio, que en el presente caso de marras no es procedente la acción de reivindicación interpuesta por CODIRE C.A, contra mi representado por ser ARRENDATARIO Y POSEEDOR DE BUENA FE y tener una relación obligacional subsistente que reduce a la posibilidad de la demandante a ejercitar las acciones contractuales que correspondan ya que la de reivindicación le está vedada. Por las anteriores razones ciudadano Juez, nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil ha sido reiterativo en su posición "cuando el poseedor contra quien se dirija la acción reivindicatoria tenga una condición de poseedor más o menos firme, se hace preciso solicitar y obtener previa y concretamente la acción que extinga dicha condición que le da derecho a poseer siendo el caso de mi representado." Negrillas mías.En cuanto al argumento de la accionante que agoto todos los medios extrajudiciales para lograr la restitución del inmueble lo niego, rechazo y contradigo la accionante tiene la carga de demostrar en autos que realizo por sí mismo o por medio de apoderados si le notificó a mi representado alguna solicitud de entrega material del inmueble, si mi representado fue convocado mediante alguna notificación a reunión convencional entre las partes para su entrega es necesario ciudadano Juez advertir que ninguno de estos elementos se agotaron para tratar el asunto extrajudicialmente con mi representado. En consecuencia este tribunal debe declarar la ACCION DE REINVIDICACION SIN LUGAR, de acuerdo a todas las evidencias demuestran que mi representado no está poseyendo indebidamente, sino todo lo contrario tiene posesión legítima, pacífica y continua. 3. LA IDENTIDAD DEL BIEN QUE SE PRETENDE REIVINDICAR CON EL QUE POSEE EL ACCIONADO. Niego, rechazo y contradigo que la identidad del inmueble sean las medidas establecidas en los hechos narrados por la accionante en el libelo de demanda en ella confiesa y menciona unos linderos sin especificar la cantidad de metros superficiales que mide el inmueble a reivindicar siendo contradictorio con el documento de propiedad. En cuanto al tercer requisito para la procedencia de la ACCION DE REINVINDICACION es "sine qua non" probar la identificación del inmueble que se pretende reivindicar en el caso de marras se observa que la accionante singularizo y determino solo linderos del inmueble en el libelo de demanda. Ahora bien, ciudadano Juez una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el escrito de la demanda (libelo) y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad y aún más cuando la accionante no especifico los metros que mide la superficie del inmueble que pretende reivindicar, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto. En el caso de autos, la prueba más convincente y acertada para la identificación material de la casa y el terreno donde está construida es la prueba de Inspección Ocular Judicial a los efectos de determinar las medidas del inmueble y que los resultados serían siempre opuestos a los indicados por la accionante ya que no lo hizo en la oportunidad procesal como es en la introducción de la demanda cualquier medida que quiera traer posteriormente violaría el principio de la rigidez de los hechos ya que no puede aportar hechos nuevos después de trabada la Litis y cualquier decisión del tribunal fuera de los hechos alegados y probados sería una violación flagrante al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.Es requisito o condición general ciudadano Juez en la acción de reivindicación, según enseña la Ciencia del Derecho Procesal y conforme a los dictados de las leyes procedimentales, por lo cual dicha determinación, que consiste en indicar la identidad de la cosa que sea objeto de la demanda, es obligatoria para el demandante precisarla con claridad y sin ambigüedad en los hechos narrados en el libelo de demanda máxima que la accionante omitió en su oportunidad procesal.Específicamente este caso versa sobre la errada y falsa pretensión de la accionante en hacer ver que es una propietaria con dominio sobre el inmueble a reivindicar y mí representado un invasor hechos que no se corresponden con la verdad. En conclusión, ciudadano Juez considero que los requisitos esenciales para que proceda la acción reivindicatoria como son justo título de propiedad del actor reivindicante y la identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar deben ser comprobados y más aún cuando existen dudas sobre las medidas del terreno y linderos con la debida determinación de la superficie del terreno.Otro aspecto que esta parte demandada niega, rechaza y contradice y se opone es a la cuantía de la demanda establecida por la accionante es un valor muy inferior e vulnera insuficiente sobre el valor del inmueble que constituye la cosa reclamada lo que a todas luces el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y constituye un fundamento de vital importancia porque está relacionada con determinar la competencia del Juez y el recurso extraordinario de casación en consecuencia solicito al tribunal pronunciarse como punto previo en la decisión sobre esta oposición…”.
Pruebas acompañadas al libelo de demanda:
1.- Acompaño junto al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “CODIRE”, COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION DE RESPUESTOS S.R.L, inscrito bajo el N° 36, Tomo: 20 A, EN FECHA 29 DE Abril del año 1997, folios 01 al 03, emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Fs. 03 al 10). Se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la cualidad de la ciudadana ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE, para actuar en representación de la sociedad mercantil aquí accionada. Así se decide.
2.- Acompaño marcado con la letra “B” en copia simple registro de acta de asamblea de la empresa “CODIRE COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION DE RESPUESTOS S.R.L” inscrita en fecha 29-04-1997 bajo el N° 36 Tomo 20-A PRO. (Fs., 11 al 15), dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la legitimación de la parte accionante. Así se decide.
3.- Acompañó marcado con la letra “C” en copia simple poder especial otorgado por la ciudadana: ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE, Actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CODIRE, C.A al Abg. GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.299 ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, (Fs. 16 al 18).Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la legitimidad del referido abogado para actuar en juicio. Así se decide.
4.- Acompañó marcado con la letra“D” en copia simple documento de compra venta celebrado entre la ciudadana: ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “DISCARVEN”, C.A y la Firma Mercantil “CODIRE C.A” (Fs., 19 al 25). Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose la titularidad que posse del inmueble objeto de la presente demanda. Así se decide.
Pruebas acompañadas con el escrito de contestación de la demanda:
1.- Acompañó marcado con la letra “A”en original poder judicial conferido por el ciudadano: PASCUALINO JOSE MAZZARIELLO ALVAREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.925.053, a los abogados MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO Y MIRIANNY NOHEMI PARRA BARRAEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los 90.333 y 278.349, respectivamente ante la notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, bajo el número 19, tomo 7, folios 60 hasta 62 (Fs, 53 al 55). Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la legitimidad de los referidos abogados para actuar en juicio. Así se decide.
2.- Acompañó junto al escrito de contestación marcado con la letra “B”,en copia simple documento de compra venta celebrado entre el ciudadano MANUEL FELIPE LOPEZ GONZALEZ, mayor de edad casado y con cédula de identidad N° 266961 y la ciudadana: CARMEN ADAMES, venezolana mayor de edad y cédula de identidad N° 427062, protocolizado ante el Registro Público Oficina Subalterna del Distrito Iribarren, del estado Lara. (Fs., 56 y 57), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere y por cuanto el mismo no fue tachado, por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3.- Acompaño marcado con la letra “C”,en copia simple historia clínica parte I, emitida por el Hospital LUIS GOMEZ LOPEZ, de fecha cinco (05) de noviembre del 2019 correspondiente a la ciudadana: CARMEN ADAMES de 98 años de edad. (Fs., 58 al 61). Dicha prueba es una copia de instrumento público, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo fue impugnado por la parte contraria, en la oportunidad respectiva, este Juzgador la desecha, en virtud que nada aporta a la presente causa. Así se establece.
4.- Acompañó marcado con la letra “D”.En copia simple Poder General de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana: CARMEN ADAMES, venezolana mayor de edad y cédula de identidad N° 427062 a la ciudadana: ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLIARTE, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.179.980, tramitado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto.(Fs, 62 y 63). De la presente prueba marcadas con las letra “D” y ratificado en copia Certificada con el Nº 16, se valora por ser un documento público, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y que el mismo no fue tachado de falso, este Juzgador la desecha, en virtud que nada aporta a la presente causa. Así se establece.
5.- Acompañó marcado con la letra “E”.En copia simple del documento de compra venta, celebrado entre la ciudadana: ELENA. M. ARTEAGA.I, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.179.980, actuando en representación de la ciudadana: CARMEN ADAMES, venezolana mayor de edad con cédula de identidad N° 427062, representación que consta en documento poder notariado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, por el cual da en venta a la Sociedad de Comercio DISCARVEN, C.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, una casa Quinta distinguida con el N° 11-33 ubicada en la calle 19 entre carreras 11 y 12 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.(Fs., 64 al 67). Se valora por ser un documento público, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos el cual fue ratificado mediante la consignación de copia certificada en lapso de promoción de pruebas, sin embargo este Juzgador la desecha, en virtud que nada aporta al themadecidendum. Así se establece.
6.- Acompaño marcado con la letra “F”.En copia Simple acta constitutiva de la compañía denominada DISCARVEN C.A, inscrita por los ciudadanos: JESUS CASTILLO PERDIGON, mayor de edad venezolano y con cédula de identidad N° 3.409.902, ELENA MARISELA ARTEAGA DE CASTILLO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.179.980, MARIA E. USECHE, venezolana mayor de edad y cédula de identidad N° 4.630.878 y MARIBEL DEL CARMEN EREU, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.628.349, ante el Registro Mercantil del estado Lara.( Fs. 70 al 76). Dicha prueba se valora por ser un instrumentos público, el cual fue consignado en copia simple y posteriormente ratificado en Copia Certificadas en el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo este Juzgador observa que la misma no aporta nada a la búsqueda de la resolución del presente juicio y en consecuencia se desecha. Así se establece.
7.- Acompañó marcado con la letra “G”.En copia simple registro de acta de asamblea de la Firma Mercantil DISCARVEN C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara. (Fs. 77 al 79). Dicha prueba se valora por ser un instrumento público, el cual fue consignado en copia simple y posteriormente ratificado en Copia Certificadas en el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgador la desecha, en virtud que nada aporta a la presente causa. Así se establece.
8.-Acompañó marcado con la letra “H”En copia simple documento de compra venta celebrado entre la ciudadana: ELENA MARISELA ARTEAGA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.179.980 en su carácter de presidenta de la Firma Mercantil “DISCARVEN” C.A y la Firma Mercantil “CODIRE COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION DE RESPUESTOS S.R.L” representada por su gerente la ciudadana: ELENA MARISELA ARTEAGA, venezolana mayor de edad con cédula de identidad N° 4.179.980. (Fs. 80 al 84). Ya fue objeto de valoración ut-supra. Así se establece.
9.- Acompañó marcado con la letra “I”En copia simple Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “CODIRE COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION DE RESPUESTOS, S.R.L. correspondiente al Registro Mercantil Segundo, del estado Lara (Fs, 85 al 92).Ya fue objeto de valoración ut-supra. Así se establece.
10.- Acompañó marcado con la letra “J”, en copia simple solicitud de Registro del Acta de asamblea de la Firma Mercantil “CODIRE COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION DE RESPUESTOS, S.R.L” suscrita por el ciudadano: MIGUEL ANGEL GARCIA ORTIZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula 6.105.637, facultad otorgado en ASAMBLEA DE SOCIOS (Fs., 93 al 95). Dicha prueba se valora por ser un instrumento público, el cual fue consignado en copia simple y posteriormente ratificado en copias certificadas en el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
11.-Acompañó marcado con la letra “K” En copia simple solicitud de Copia Certificada del Acta de Asamblea, hecha por el ciudadano: MIGUEL AN GEL GARCIA ORTIZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula 6.105.637, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. (Fs. 96 al 100). Ya fue objeto de valoración ut-supra. Así se establece.
12.- Acompañó marcado con la letra “L” En original impresión de Carta de Buena Conducta, emitida por el Consejo Comunal Cruz Blanca, del Municipio Iribarren del estado Lara a favor del Ciudadano: PASCUALINO JOSE MAZZARIELLO, titular de la cédula de identidad N° 5.925.053. (Fs, 101). Dicha prueba es instrumento presentado en original, el mismo fue impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, ahora bien, este Juzgador la aprecia en su contenido, pero no la valora, por no aportar nada a la presente acción que beneficie al demandado, Así se establece.
13.- Acompañó marcado con la letra “N”En original acta de nacimiento de la ciudadana: PAULINA VICTORIA MAZZARIELLO MERIDA, emitida por el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. (Fs, 102 y 103). Dicha prueba es instrumento presentado en original, el mismo fue impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, ahora bien, este Juzgador la aprecia en su contenido, pero no la valora, por no aportar nada a la presente acción, Así se establece.
14.- Acompañó marcado con la letra “O”En copia certificada Acta de nacimiento de ORLANDO JAVIER N° 2943, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ORLANDO MOLILLO MERIDA (Fs., 104 al 106), este Juzgador la aprecia en su contenido, pero no la valora, por no aportar nada a la presente acción, Así se establece.
15.- Acompañó marcado con la letra “P”en copia simple planilla de denuncia, presentada por el ciudadano: PASCUALINO MAZZARIELLO, cédula de identidad N° 5.925.053 emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren Oficina de Inquilinato. (Fs., 107 al 109); asimismo consignó marcado con la letra “Q”en original Autorización dada por el ciudadano: JUAN ISTILLARTE MACHADO, con cédula de identidad N° 3.286.935 al ciudadano: CESAR RIVERO AMARIS, con cédula de identidad N° E-83.233.356, dirigida la misma a la Oficina de Inquilinato en fecha: Febrero 6 del 2012. ( Fs. 110 y 111); y por ultimo acompañó marcado con la letra “R”en original Acta de Convenio emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Oficina de Inquilinato (Pieza I, Fs. 112); y posteriormente la ratificó en copia simple en el lapso de promoción de pruebas (Pieza I, Fs. 199) Dichas pruebas se valoran por ser instrumentos públicos y de las mismas se desprende una denuncia en materia de inquilinato interpuesta por el demandado contra el ciudadano Cesar Augusto Rivero en donde se ventila el inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 11 y 12 Nro 11-33. De la prueba promovida se evidencia que el demandado manifiesta tener una relación arrendaticia con el ciudadano Cesar Augusto Rivero el cual no es parte en el presente asunto y en consecuencia este Juzgador estima necesario desechar dichas pruebas por cuanto no se constata una relaciona arrendaticia entre la empresa demandante y la parte accionada. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS
Por el accionante:
1.- Promovió y ratificó marcado con la letra “A1”, en copia certificada documento de compra venta celebrado entre la ciudadana: ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE, Actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “DISCARVEN”, C.A y la Firma Mercantil “CODIRE C.A” (Pieza I Fs., 204 al 210).Ya fue objeto de valoración ut-supra. Así se establece.
2.- Promovió y ratificó marcado con la letra “A2” en copia certificada acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “ CODIRE” , COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION DE RESPUESTOS S.R.L, inscrito bajo el N° 36, Tomo: 20 A, EN FECHA 29 DE Abril del año 1997, folios 01 al 03,emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Pieza I Fs. 211 al 218).Ya fue objeto de valoración ut-supra. Así se establece.
3.- Promovió y ratificó marcado con la letra “A3”en copia certificada constante en cinco folios útiles acta de asamblea general extraordinaria de accionista, emitida por funcionario competente adscrito al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 04-02-2005 (Pieza I Fs. 219 al 223.Ya fue objeto de valoración ut-supra. Así se establece.
4.- Promoviómarcado con la letra "B-1 copia simple de Boletín de Notificación Catastral, N° 13 01 U01 109 2011005 000 emanado por Alcaldía delMunicipiooIribarren Dirección de Catastro sobre un inmueble ubicado en el Sector Centro-Este, en la carrera 19, entre calles 11 y 12 N° 11-13, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara a nombre de CODIRE COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE REPUESTOS SRL emitido en fecha 07 de julio de 2006, (Pieza I, folio 224)

5.- Promoviómarcado con la letra "B-2", Original de Cédula Catastral, N° 13 03 01 001 109 2011005 000, emanado por Alcaldía del Municipio Iribarren. Dirección de Catastro sobre un inmueble ubicado en la carrera 19, entre calles 11 y 12. № 11-33, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara nombre de CODIRE COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE REPUESTOS SRL, emitido en fecha 17 de febrero de 2023, (Pieza I, folio 225).

6.- Promovió marcado con la letra "B-3", Original de Recibo de Pago, con código de licencia N SL00009840, emanada por Alcaldía del Municipio Iribarren. Dirección de Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), sobre un inmueble ubicado en la carrera 19, entre calles 11 y 12, N° 11-33, Sector Centro-Este, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Contribuyente CODIRE COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE REPUESTOS SRL emitido en fecha 8 de mayo de 2023. (Pieza I, folio 226).

7.-. Promoviómarcado con la letra "B-4", Original de Resolución de Certificación Urbanística N" 3862-2023-CUC, con planilla N 42274, emanado por Alcaldía del Municipio Iribarren. Dirección de Planificación y Control Urbana (DPCU), sobre un inmueble ubicado en la carrera 19, entre calles 11 y 12, N 11-33, Sector Centro-Este, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a nombre de CODIRE C.A., emitido en fecha 8 de mayo de 2023, (Pieza I, folio 227).

8.- Promoviómarcado con la letra "B-5", Original de Declaración sobre Propiedad Inmobiliaria. Serie CH-06: 036833, emanado por Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), sobre un inmueble ubicado en la carrera 19, entre calles 11 y 12, N 11-33, Sector Centro-Este, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a nombre de CODIRE CA., por el año fiscal 2006, (Pieza I, folio 228 у 229)..

9.- Promovió marcado con la letra "B-6", Copia Simple de Declaración sobre Propiedad Inmobiliaria, Serie CH-06: 74534, emanado por Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), sobre un inmueble ubicado en la carrera 19, entre calles 11 y 12. N° 11-33, Sector Centro- Este, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a nombre de CODIRE CA, por el año fiscal 2007, (Pieza I, folio 230).

10.- Promovió marcado con la letra "B-7", Original de Deposito tributario Municipal Múltiple (Inmuebles Urbanos), Código SAP: 40013914. emanada por laAlcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) sobre un inmueble uubicado en la carrera 19, entre calles 11 y 12, N° 11-33, Sector Centro-Este, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a nombre de CODIRE CA, en fecha 13 de marzo de 2023(Pieza I, folio 231 y 232).

11.- Promoviómarcado con la letra "B-8", Copa Simple de Deposito Tributario Municipal, con N de Control 034789, emanado por laAlcaldía del Municipio Iribarren. Dirección d Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), sobre un inmueble ubicado en la carrera 19, entre calles 11 y 12, N° 11-33, Sector Centro-liste, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a nombre de CODIRE SRL, en fecha 05 de marzo de 2007, (Pieza I, folio 233).

12.- Promoviómarcado con la letra "B-9", Copia Simple de Deposito Tributario Municipal, con N de Control 041050, emanado por laAlcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMATI, sobre un inmueble ubicado en la carrera 19, entre calles 11 y 12, N° 11-33, Sector Centro-Este, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a nombre de CODIRE SRI, en fecha 06 demarzo de 2007, (Pieza I, folio 234).

13. Promovió marcado con la letra "B-10", Original de Solvencia Municipal, con N° de Control 01405, emanado por la Alcaldía del Municipio Iribarren. Dirección de ServicioMunicipal de Administración Tributaria (SEMAT), sobre un inmueble ubicado en la carrera 19, entre calles 11 y 12. N° 11-33, Sector Centro-Este, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a nombre de CODIRE COMERCILIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE REPUESTOS SRL. Entre fecha 18 de julio de 2006 hasta 31 de diciembre de 2006, (Pieza I, folio 235).

14.- Promoviómarcado con la letra "B-11", Original de Recibo de Pago, con código de licencia N 1000002111, emanado por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), sobre un inmueble ubicado en la carrera 19, entre calles 11 y 12. № 11-33. Sector Centro-Este, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Contribuyente CODIRE CA., emitido en fecha 6 de abril de 2023. (Pieza I, folio 236).

15.- Promoviómarcado con la letra "B-12", Original de Certificado de Solvencia, con N SMIUC1723, emanada por la Alcaldía del Municipio Iribarren. Dirección de Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), sobre un inmueble ubicado en la carrera 19, entre calles 11 y 12. N 11-33. Sector Centro-liste, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a nombre de CODIRE COMERCILIZACIÓN Y DISTRIBUCION DE REPUESTOS SRI entre fecha 10 de abril de 2023 hasta 31 de diciembre de 2023, (Pieza I, folio 237)

16.- Promoviómarcado con la letra "C-1", Original de Certificado de Solvencia, con cliente N 00070847, emanada por HIDROLARA, sobre un inmueble ubicado en la carrera 19. Entre calles 11 y 12. Nº 11-33, Sector Centro-Este, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a nombre de CODIRE CA, cancelando hasta el mes de julio de 2006. (Pieza I, folio 238)

17.- Promoviómarcado con la letra "C-2", Original de Certificado de Solvencia, con cliente N 00070847, emanada por HIDROLARA, sobre un inmueble ubicado en la carrera 19. Entre calles 11 y 12, № 11-33, Sector Centro-Este, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a nombre de CODIRE CA.Cancelando hasta el mes de julio de 2007. (Pieza I, folio 239).
18.- Promoviómarcado con la letra "C-3", Original de Relación de Facturas y Recibos de Pago con cliente N° 00070847, emanado por HIDROLARA, sobre un inmueble ubicado en la carrera 19, entre calles 11 y 12. N° 11-13. Sector Centro-Este, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a nombre de CODIRE CA de fecha 27 de octubre de 2022, (Pieza I, folio 240 al 245)

19.-Promovió marcado con la letra "C-4", Original de Historial de Pagos emitidos por HIDROLARA, a nombre de CODIRE CA, desde fecha 28 de diciembre de 2022 hasta 06 de junio de 2023, (Pieza I, folio 246).

20.- Promoviómarcado con la letra "C-5", Original de Solvencia emitida por HIDROLARA, respecto al Servicio de Agua Potable y Saneamiento a nombre de CODIRE A. de fecha 14 de junio de 2023, (Pieza I, folio 247).

21.-Promovió marcado con la letra "C-6", Original de Facturas emitida por CORPOELEC, identificados con los N SERIE01C10000000186682541. SERIE01C10000000197409573 y SERIE01C10000000214357313, con soportes de pago por transferencias cada una, efectuado por CODIRE C.A., entre los años 2022 y 2023, (Pieza 1, folio 248 al 253)

22.- Promoviómarcado con la letra "C-7. Original de estado de Cuenta N° 1000083688509, emitida por CORPOELEC, respecto al Servicio de energía eléctrica, aseo, relleno sanitario a nombre de CODIRE CA, de fecha 13 de junio de 2023, (Pieza I, folio 254).
Los medios probatorios signados con los números 5al 23, marcados con las letras B-1 al B-12 y C-1 al C-7, dichas pruebas se valoran por ser documentos públicos administrativos, los cuales no fueron tachados por la parte adversaria y en virtud de que los mismos hacen referencia de pagos de servicios públicos y pagos de impuestos realizados por la parte actora en el presente asunto a favor de la vivienda la cual es objeto en el presente juicio, en tal sentido, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

23. Promoviómarcado con la letra "D". Copias Certificadas de Inspección Judicial, sobre unas bienhechurías ubicadas en la carrera 19 entre calles 11 y 12, emanado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con N° de expedienteKN06-5-2022-000021, solicitado por la Sociedad Mercantil CODIRE Comercialización y Distribución de Repuestos SRI, realizada en fecha 8 de diciembre de 2022 y 14 de febrero de 2023, (Pieza I, folios 255 al 261), Dicha prueba es un instrumento público, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos, sin embargo de la misma se desprende que las inspección fue infructuosa y en consecuencia este Juzgador la desecha, en virtud que nada aporta a la presente causa. Así se establece.

24.- Promoviómarcado con la letra "E". copias certificadas de Demanda de Prescripción Adquisitiva, intentado por los ciudadanos Milagro Coromoto MeridaAlgomeda y Pascualino José Mazzarello, Alvarez contra Diana del Carmen Flores Blanco, en el asunto N° KP02-V-2021-000213, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre unas bienhechurías ubicadas en la carrera 19 entre calles 11 y 12. en fecha 16 de abril de 2021, ( Pieza 1, folios 262 al 286). Dicha prueba es un instrumento público, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos, del mismo se desprende que los ciudadanos MILAGRO COROMOTO MERIDA ALGOMEDA y PASCUALINO JOSE MAZZARELLO ALVAREZ manifestaron en su libelo de demanda tener posesión de dicho inmueble desde el año 2008, de igual forma alegaron que cuya posesión fue autorizada por la ciudadana Diana del Carmen Flores Blanco. Así se establece.

25.- Promovió de la prueba informe establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó oficiar al Banco de Venezuela, agencia 211 de la avenida Vargas con carrera 22 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, a los fines de que informara cobre la existencia de relaciones crediticias entre CORIDE C.A., y el Banco de Venezuela S.A. BANCO UNIVERSAL, cuya resultas consta en el folio 103 de la pieza II; se valora conforme a la reglas de la sana critica, de la misma se desprende la relación crediticia existente entre la empresa demandante y el Banco de Venezuela, asimismo se observa la libre disposición del derecho de propiedad que tiene la empresa accionante sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.-

26.- Promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constituirse en el inmueble objeto del presente juicio ubicado en la carrera 19 entre calles 11 y 12, casa Nro. 11-13 de la ciudad de Barquisimeto, para dejar constancia de los linderos del inmueble y las condiciones físicas en la que se encuentra, cuya resultas consta en los folios 48 al 76 de la segunda pieza; se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende las especificaciones y condiciones del inmueble, asimismo se evidencia la posesión que ejerce la parte demandada sobre el inmueble objeto de reivindicación. Así se establece.-
Por el accionado:

1.- Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad que rige el sistema probatorio Venezolano, (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de Mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa) y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.

2.- Promovió y ratificó marcado con el número 1. En copia certificada Poder General de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana: CARMEN ADAMES, venezolana mayor de edad y cédula de identidad N° 427062 a la ciudadana: ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLIARTE, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.179.980, tramitado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto.( Pieza I,Fs, 62 y 63).-constante en la pieza I en los folios 151 al 154; Ya fue objeto de valoración ut-supra. Así se establece.

3.- Promovió marcada con el N° 2, copia certificada del documento de compra venta celebrado entre el ciudadano Felipe LopezGonzález, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-266961 y la ciudadana CARMEN ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 427.062, de una casa quinta ubicada en la carrera 19 con calles 11 y 12, marcada con el N-° 11-33 del municipio Catedral distrito Iribarren del estado Lara (folios 155 al 160). Con este documento público, el cual tiene valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra la tradición del bien inmueble objeto del juicio. Así se establece.-

4.- Promovió y ratificó marcado con el Nro. 3. En copia certificada del documento de compra venta, celebrado entre la ciudadana: ELENA. M. ARTEAGA.I, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.179.980, actuando en representación de la ciudadana: CARMEN ADAMES, venezolana mayor de edad con cédula de identidad N° 427062, representación que consta en documento poder notariado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, por el cual da en venta a la Sociedad de Comercio DISCARVEN, C.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, una casa Quinta distinguida con el N° 11-33 ubicada en la calle 19 entre carreras 11 y 12 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.(Pieza I Fs., 161 al 165).- Ya fue objeto de valoración ut-supra. Así se establece.

5- Promovió y ratificó marcado con el numero “4”. En copia certificada acta constitutiva de la compañía denominada DISCARVEN C.A, inscrita por los ciudadanos: JESUS CASTILLO PERDIGON, mayor de edad venezolano y con cedula de identidad N° 3.409.902, ELENA MARISELA ARTEAGA DE CASTILLO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.179.980, MARIA E. USECHE, venezolana mayor de edad y cedula de identidad N° 4.630.878 y MARIBEL DEL CARMEN EREU, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.628.349, ante el Registro Mercantil del estado Lara.( Pieza I, Fs. 166 al 171). Asimismo promovió y ratificó marcado con el Nro “5”. En copia certificada registro de acta de asamblea de la Firma Mercantil DISCARVEN C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara. (Pieza I Fs. 172 al 175). Ya fueron objeto de valoración ut-supra. Así se establece.

6- Promovió marcado con el número 6, copia certificada de hipoteca por CODIRE C.A,, inscrita inicialmente como CODIRE COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION DE REPUESTOS SRL, a favor del Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro 15, tomo 3, Protocolo Primero de fecha 14 de abril de 2005 (Pieza I, Fs 176 al 184), se valora por un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que concatenado con la prueba de informe con consta en el folio 103 de la segunda pieza, que evidenciado la disposición del derecho de propiedad que tiene la empresa accionante sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.-

7- Promovió marcado con los números 07, 08, 09; carta en original emitida por el ciudadano PASCUALINO MAZZARIELLO y recibida por la taquilla de INAVI en fecha 26 de marzo del 2013, con el nro. 0442. (Pieza I, Fs 185); original de citación emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para los ciudadanos Marisela Arteaga y Casar Augusto Rivero (Pieza I, Fs 186) y documento original de prohibición de desalojo emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 22 de Julio del 2022 (Pieza I, Fs 187 al 190) respectivamente; se valora por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y su incidencia con el asunto será establecida más adelante. Así se determina.-
8.- Promovió marcado con el Nº “10” original de Constancia de visita y Referencia Externa, emanada por la Defensoría del Pueblo para la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público, a beneficio del ciudadano PascualinoMazzariello, antes identificado, de fecha 20 de junio de 2023 y 01 de diciembre de 2015, respectivamente.( Pieza I, Fs. 191 y 192).De la presente prueba, son originales de documentos de información, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo es emanado por un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos, sin embargo este Juzgador la desecha, en virtud que nada aporta a la presente causa. Así se establece.
9.- Promovió marcado con el Nº “11”, copia simple de Convocatoria emanado por la Fiscalía Municipal Tercera del estado Lara, de fecha 07 de enero de 2016, dirigido para el ciudadano Cesar Augusto Rivero, (Pieza I, Fs. 193).De la presente prueba, es un documento en copia simple de información, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo es emanado por un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y que él fue impugnado en su oportunidad, este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10.- Promovió marcado con el Nº 12 y 13, original de Constancia suscrito por los miembros del Consejo Comunal Cruz Blanca, a favor de Pascualino José Mazzariello, antes identificado, en fecha 06 de septiembre de 2015 y 16 de febrero de 2016, respectivamente, (Fs. 194 y 195). De las presentes pruebas, son documentos originales privados, que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los firmantes no fueron ratificados en juicio, en tal sentido, este Juzgador la desecha Así se establece.
11.- Promovió marcado con la letra “14”, copia simple de Denuncia sin número, elaborado por el ciudadano PASCUALINO MAZZARIELLO, antes identificado, ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 19 de enero de 2012, (Pieza I, Fs. 196).La presente prueba es una copia simple de interposición de denuncia, la cual fue impugnada por su adversario conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Juzgador la desecha Así se establece.
12.- Promovió en copia simple de escrito suscrito entre los ciudadanos Juan Istillarte Machado y Cesar Rivero Amaris, la cual informa que el primero informa que el segundo está autorizado para el uso de la vivienda ubicado en la carrera 19 entre calles 11 y 12, Nº 11-33. (Pieza I, Fs. 197 y 198). La presente prueba es una copia simple de compromiso entre partes, la cual fue impugnada por su adversario sin que la parte promovente insistiera en el valor de la prueba, en tal sentido, este Juzgador la desechaconforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
13.- Promovió prueba de exhibición de documentos de las convocatorias y actas de asamblea extraordinarias que están en los libros de Actas de las Firmas Mercantiles CODIRE y DISCARVEN C.A., tal como la describe en su escrito de promoción de pruebas. La presente prueba de la cual solicita el demandado para que sea exhibido documentos en propiedad del demandado, la misma fue negada en el auto de admisión de prueba. Así se establece.-
14.- Promovió de la prueba informe establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA LARA,ubicada en la avenidaVenezuela con calle 32, edificio MINVIH antiguo INAVI, Barquisimeto, estado Lara, oficina Coordinador Lara a fin de que remita a este Tribunal, el expediente Nº 808-04-2013,cuyas resultas constan en la pieza dos en los folios 83 al 94; se valora por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y su incidencia con el asunto será establecida más adelante. Así se determina.-
15.- Promovió testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS AREGULA y EDGAR ALBERTO ALVARDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-18.263.480 y V-7.028.795 respectivamente; el primero domiciliado en la Av. Venezuela entre calles 9 y 10, Barquisimeto, estado Lara; y el segundo con domicilio en la calle 11 con carrera 19, casa sin número, Barquisimeto, estado Lara de las referidas testimoniales se procederán a valorar en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible (en principio), restitutoria (en principio). Dicha acción sólo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Tiene la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En relación al primer requisito de procedencia arriba señalado, es necesario destacar de los autos y de las pruebas presentadas se desprende que la parte demandante demostró fehacientemente que es propietario del inmueble objeto de la demanda mediante documentos administrativos legales, fidedignos y autenticados ante funcionario público que acreditaron la titularidad sobre el mismo, dándose así cumplimiento de esta manera al primer requisito para que opere la acción reivindicatoria. Y así se establece.-
Declarado lo anterior, procede este Juzgador a revisar el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, relativo al hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada, para lo cual se analizó lo alegado por la parte demandada el ciudadano Pascualino José Mazzariello Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-5.925.053, quien manifestó tener posesión de dicho inmueble aproximadamente desde el mes de abril del año 2008 y señaló estar autorizado por el ciudadano Cesar Augusto Rivero Amaris, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.785.692, con quien posteriormente en marzo del 2009 comenzó a tener una relación arrendaticia por lo que aseguró con su posesión es legítima, pacífica y continúa. Ahora bien los alegatos de las partes no cabe duda que efectivamente la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble lo cual no es un hecho controvertido, es decir que queda demostrado el segundorequisito para que opere la acción reivindicatoria; lo que se cuestiona es la legitimidad de dicha posesión.
De las pruebas aportadas por ambas partes y concatenadas las mismas con los hechos narrados se desprende que en los folios 185 al 190 de la primera pieza de las actas que conforman este expediente y concatenadocon la resulta de la prueba de informe la cual fue promovida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en donde solicitó oficiar a la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda Lara,ubicada en la avenidaVenezuela con calle 32, edificio MINVIH antiguo INAVI, Barquisimeto, estado Lara, oficina Coordinador Lara a fin de que remita el expediente Nº 808-04-2013,cuyas resultas constan en la pieza dos en los folios 83 al 94, de dichos documentos se desprende claramente que existe un procedimiento por arrendamiento de vivienda intentado por el demandado el ciudadano Pascualino José Mazzariello Álvarez antes identificado contra el ciudadano Cesar Augusto Rivero Amaris, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.785.692, con quien manifestó tener una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio. Asimismo de las testimoniales aportadas por los testigosJOSÉ LUIS AREGULA y EDGAR ALBERTO ALVARDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-18.263.480 y V-7.028.795 respectivamente, quienes fueron conteste en manifestar que el ciudadano Pascualino José Mazzariello Álvarez se encuentra en posesión del inmueble en calidad de arrendatario y que su arrendador es el ciudadano Cesar Augusto Rivero Amaris, por todo lo antes señalado se evidencia que la relación arrendaticia alegada por el accionado es con una persona que no es parte en presente juicio y de quien tampoco se demostró ninguna relación con la demandante siendo esta la única propietaria del inmueble.
Por otra parte cursa en los folios 262 al 286 de la pieza Nro. 1, copia certificada emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 11 de mayo de 2023, la cual se refiere a una demanda por prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del presente juicio, interpuesta en fecha 16 de abril del 2021 por los ciudadanos Milagro Coromoto MeridaAlgomeda y Pascualino José Mazzariello Álvarez, en donde señalaron en el libelo de demanda (Pieza I. Folio 265) lo siguiente:“Ciudadano Juez, la ciudadana DIANA DEL CARMEN FLORES BLANCO, CC 4.549.5856 (sic) fue quien nos dio a ocupar el inmueble up supra antes mencionado, y nos comunicó en ese mismo año 2008 que viajaría a Colombia, y que estaría de regreso en un año, dejándonos a cargo del mencionado inmueble. Sin embargo, hasta el año en curso no hemos tenido noticia de la mencionada ciudadana…”, es decir que por una parte el demandado manifestó tener la ocupación del inmueble mediante una relación arrendaticia con un ciudadano que no es el propietario del inmueble y por otro quedo evidenciado que el demandado señala que la posesión la obtuvo por autorización de la ciudadana Diana Del Carmen Flores Blanco, quien tampoco figura como propietaria del inmueble,por lo que esta incongruencia hace concluir a este juzgador que la parte accionada no tiene posesión legitima, y analizados como fueron los medios probatorios aportados por la parte demandada no se aprecia del mismo instrumento alguno que justifique la posesión sobre el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, para ocupar de forma legal dicho inmueble o documento que le acredite la propiedad sobre el referido inmueble y en consecuencia queda demostrado el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta por la Firma Mercantil CODIRE, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha cuatro (04) de febrero del 2005 bajo en N° 09, Tomo 11- A, con Rif bajo el N° J-30439103-0, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.
De las pruebas aportadas por ambas partes y concatenadas las mismas con los hechos narrados se desprende claramente que el accionado se encuentran habitando un inmueble que no les pertenece, se desprende igualmente que posee un inmueble tipo vivienda y de las actas quedó evidenciado que el inmueble requeridopor la firma mercantil CODIRE, C.A coincide con la ubicación del inmueble sobre el cual se intenta la acción reivindicatoria, por lo que puede quedar demostrado que el inmueble reclamado es el mismo sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Así se establece.
Ante este panorama no existe ninguna duda en que la posesión ejercida por los demandados es ilegítima, este Tribunal debe actuar cónsono con las garantías constitucionales vigentes, en este sentido, la demanda por reivindicación debe proceder en derecho como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 548 del Código Civil, y las normas adjetivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.299, actuando en representación judicial de la Firma Mercantil CODIRE, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha cuatro (04) de febrero del 2005 bajo en N° 09, Tomo 11- A, con Rif bajo el N° J-30439103-0, representación que se desprende mediante poder debidamente notariado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 28/08/2015, bajo el Nro 34, tomo 124, folio 111 hasta el 114, contra el ciudadano PASCUALINO JOSE MAZZARIELLO ALVAREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.925.053, sobre un inmueble constante de un TERRENO PROPIO y la CASA DE HABITACIÓN sobre éste construida, ubicada en la Carrera 19 entre Calles 11 y 12, distinguida con el N° 11-33 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de Siete Metros con Trece Centímetros (7,13 Mts) con terrenos que son de Gustavo Jiménez; SUR: En línea de Seis Metros con Noventa y Dos Centímetros (6,92 Mts) con la Carrera 19 que es su frente; ESTE: En línea de Veintitrés Metros con Ochenta y Dos Centímetros (23,82 Mts) con Casa que es de Manuel Domingo Cariño y OESTE: En línea de Veinticuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros con Casa Solar que es de Lucidio R. Salcedo; según consta de Instrumento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 03 de febrero del año 2.005, registrado bajo el no. 32, folio 198 al 201,Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del referido año.
SEGUNDO: La parte demandada deberá entregar el inmueble a su propietaria en la oportunidad en que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera de lapso por lo que se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Suplente.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
La Secretaria.
Abg. Lucila Suarez Alvarado