REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo del 2024
214º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2024-000272
SOLICITANTES: JUAN CARLOS PADILLA CASTELLANO y FLOR MARIA ROSARIO, venezolano el primero y extranjero la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.699.567 y E- 82.050.507, respectivamente.-
ABOGADA APODERADO DE LOS SOLICITANTES: MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 240.629.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha quince (15) de marzo del 2024, por la abogado MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 240.629, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS PADILLA CASTELLANO y FLOR MARIA ROSARIO, venezolano el primero y extranjero la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.699.567 y E- 82.050.507, respectivamente, mediante la cual alegan los solicitantes, que en fecha veintiuno (21) de julio del año 1990, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Tacata, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, estableciendo el último domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Barrio Los Pocitos, al final de la calle Principal casa S/N, Diagonal a comercializadora Dixon Silva Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren estado Lara. Asimismo manifestaron que se separaron de hecho el día dieciocho (18) de noviembre del 2000, transcurriendo más de veinticuatros (24) años, expresan que de esa unión no procrearon hijos, ni tienen bienes que liquidar.-
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, se instó a indicar el último domicilio conyugal, (folio 07).-
En fecha veintiuno (21) de marzo del 2024, se recibió diligencia, suscrita por la abogado apoderado MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO, antes identificada, a los fines de consignar lo solicitado por el Tribunal, (folio 08).-
En fecha veintidós (22) de marzo del 2024, se admitió a sustanciación la presente solicitud de Divorcio, (folio 10).-
En fecha diecisiete (17) de abril del 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogado apoderado MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO, antes identificada, a los fines de consignar las copias del libelo de solicitud y auto de admisión y solicitar se libre boleta de notificación fiscal, (folio 11) y en la misma fecha se acordó librar boleta de notificación fiscal mediante compulsa, (folios 12 y 13).-
En fecha veinticuatro (24) de abril del 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogado apoderado MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO, antes identificada, solicitando abocamiento, (folio 14), seguidamente se abocó en la presente solicitud el Juez Suplente Abg. Gustavo Gómez, (folio 15).-
En fecha treinta (30) de abril del 2024, la alguacil del tribunal Yamileth Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.324.592, consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada, (folio 16 y 17).-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
 Original de Poder Especial otorgados a la abogada MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO, emanado de la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren estado Lara, (folios 02 al 04).-
Se valora como prueba de la capacidad procesal que tiene el apoderado, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
 Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta N° 22 emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Tacata, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, (folios 05 y 06).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
 Copia de la cédula de identidad de los ciudadanosJUAN CARLOS PADILLA CASTELLANO y FLOR MARIA ROSARIO, (folio 07).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Tribunal estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha veintiuno (21) de julio del año 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tacata, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-
Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN CARLOS PADILLA CASTELLANO y FLOR MARIA ROSARIO, plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común, del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosJUAN CARLOS PADILLA CASTELLANO y FLOR MARIA ROSARIO, venezolano el primero y extranjero la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.699.567 y E- 82.050.507, respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del Estado Miranda y al Registro Civil de la Parroquia Tacata, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 22, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha veintiuno (21) de julio del año 1990.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del 2024.Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente,

Abg. Gustavo A. Gómez A.

La Secretaria,

Abg. Lucila Suarez Alvarado