REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimetoocho (08) de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000230
SOLICITANTES: ciudadanos JESUS LEONARDO JUAREZ DIAZ y ELIMAR CARINA PICON MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.015.120 V-21.299.744, respectivamente. -
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: Abg. JOSEFA MUZZIOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°62.096.-
MOTIVO: DIVORCIO. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Divorcio por desafecto, presentada en fecha once (11) de marzo de 2024 por ante la U.R.D. Civil, suscrita por los ciudadanos JESUS LEONARDO JUAREZ DIAZ y ELIMAR CARINA PICON MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.015.120 y V-21.299.744, respectivamente, en el cual indican que en fecha cuatro (04) de febrero de 2010 contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal sector 1 del Indio Manaure, casa N°73, Municipio Iribarren del estado Lara, asimismo indican que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna y no procrearon hijos. -
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha trece (13) de marzo de 2024, mediante auto, a realizar aclaratoria en relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la solicitud, con sus conclusiones pertinentes y la sentencia que se pretende invocar, en virtud de que existe incongruencia en lo expresado en su escrito libelar en el CAPITULO V, en cuanto al petitorio se insta a los solicitantes, ciudadanos JESUS LEONARDO JUAREZ DIAZ y ELIMAR CARINA PICON MARCHAN, ut supra identificados, a comparecer por ante este despacho, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y la libertad de desenvolvimiento, de conformidad con los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela a los fines de dar fe cierta con la presente solicitud de divorcio, consignar copia inteligible de la cédula de identidad de la ciudadana ELIMAR CARINA PICON MARCHAN antes mencionada, en consecuencia, una vez conste en autos lo solicitado este Tribunal se pronunciará con respecto a la admisión Concediéndosele un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles. y revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrió el lapso perentorio otorgado por este Juzgado y los solicitantes no cumplieron con lo ordenado, de este modo, no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de los solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. La intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez. De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”.
Así la cosas, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que, a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Este criterio se estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, no hubo pronunciamiento respecto al auto de fecha trece (13) de marzo de 2024, por cuanto este Tribunal a realizar aclaratoria en relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la solicitud, con sus conclusiones pertinentes y la sentencia que se pretende invocar, en virtud de que existe incongruencia en lo expresado en su escrito libelar en el CAPITULO V, en cuanto al petitorio se instó a los solicitantes, ciudadanos JESUS LEONARDO JUAREZ DIAZ y ELIMAR CARINA PICON MARCHAN, ut supra identificados, a comparecer por ante este despacho, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y la libertad de desenvolvimiento, de conformidad con los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela a los fines de dar fe cierta con la presente solicitud de divorcio, consignar copia inteligible de la cédula de identidad de la ciudadana ELIMAR CARINA PICON MARCHAN antes mencionada, en consecuencia, una vez conste en autos lo solicitado este Tribunal se pronunciaría con respecto a la admisiónconcediéndosele un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles, y hasta el día de hoy ocho (08) de mayo de 2024, la parte interesada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de admitir la presente solicitud, transcurriendo así, más de TREINTA (30) DÍASCONTINUOS, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma. Tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenía al introducir la solicitud y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso.
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO PORFALTA DE INTERÉSPROCESAL, en base al criterio estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de mayo de (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez Suplente,
Abg. Gustavo A. Gómez Albarrán.
La Secretaria
Abg. Lucila Suarez Alvarado
Asiento Nro 11
GAGA/LSA/ElaineC. -
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