REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de mayo del 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000083
DEMANDANTE:ciudadana BRAICELYS DEL VALLE VILLARROEL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.005.403.-
DEMANDADO:ciudadano GABRIEL JOSE ESPINOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 19.584.725.-
ABOGADO DEL DEMANDANTE: Abg. CRISMAR YEPEZ AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 173.590.-
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia 1070/2016.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha uno (01) de febrero del 2024, por la ciudadanaBRAICELYS DEL VALLE VILLARROEL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N°15.005.403, debidamente asistida por la abogado . CRISMAR YEPEZ AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 173.590, contra el ciudadano GABRIEL JOSE ESPINOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 19.584.725, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016.-
Argumenta la demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de junio del 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Tubores, estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en acta N° 52, de los libros de matrimonios del año 2017, que establecieron su último domicilio conyugal en la Vereda 3 entre calles 1ª y 2 N° 1ª-13, Cerrito Blanco, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes en común.-
Que desde el día diecinueve (19) de junio del año 2019, han permanecido separados de hecho, surgiendo desavenencias que fueron distanciándose como pareja, haciéndose imposible la vida en común.-
En fecha cinco (05) de febrero del 2024, se instó a consignar copia de cédula de identidad inteligible del ciudadano GABRIEL JOSE ESPINOZA FLORES, antes identificado, e indicar el domicilio procesal del demandado, a los fines de realizar la citación personal, (folio 11).-
En fecha diecinueve (19) de febrero del 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BRAICELYS DEL VALLE VILLARROEL SILVA antes identificada, a los fines de consignar lo requerido por el Tribunal, (folios 12 y 13).-
En fecha diecinueve (19) de febrero del 2024, se ratificó auto de fecha cinco (05) de febrero del 2024, (folio 14).-
En fecha veintiuno (21) de febrero del 2024, Se recibió poder Apud Acta, suscrito por la ciudadana BRAICELYS DEL VALLE VILLARROEL SILVA antes identificada, a la abogado CRISMAR YEPEZ AGUILAR, antes identificada, (folio 15).-
En fecha veintidós (22) de febrero del 2024, se recibió diligencia suscrita por la apoderado judicial abogado CRISMAR YEPEZ AGUILAR, antes identificada, a los fines de consignar lo solicitado por el tribunal, (folio 16).-
En fecha veintidós (22) de febrero del 2024, se admitió a sustanciación la presente Demanda, (folios 17 y 18).-
En fecha cuatro (04) de marzo del 2024, se recibió diligencia suscrita por la apoderado judicial abogado CRISMAR YEPEZ AGUILAR, antes identificada, a los fines de solicitar se libren compulsas de notificación fiscal y citación, (folio 19).-
En fecha cuatro (04) de marzo del 2024, se acordó librar boletas de notificación fiscal y, citación mediante compulsa, (folios 20 al 22).-
En fecha quince (15) de marzo del 2024, la Alguacil del Tribunal Abg. Yamileth Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 19.324.592, consignó boleta de notificación fiscal, debidamente firmada y sellada en la Oficina de la Fiscalía Decima Cuarta con competencia en materia de Familia, (folios 23 y 24).-
En fecha veintinueve (29) de abril del 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BRAICELYS DEL VALLE VILLARROEL SILVA antes identificada, a los fines de solicitar abocamiento de la presente causa, (folio 25).-
En fecha veintinueve (29) de abril del 2024, se realizó abocamiento en la presente causa del Juez Suplente Abg. Gustavo Gómez, (folio 26).-
En fecha seis (06) de mayo del 2024, la Alguacil del tribunal Abg Yamileth Silva, antes identificada, dejó constancia de su traslado a los fines de la citación personal resultando infructuosa, y posterior citación por los medios telemáticos del demandado, (folios 27 al 39).-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta N° 52, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Tubores, Municipio Tubores estado Bolivariano Nueva Esparta, (folios 07 y 08).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de la cedula de identidad de la ciudadana BRAICELYS DEL VALLE VILLARROEL SILVA, (folio 09).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
Copia de la cédula de identidad del ciudadano GABRIEL JOSE ESPINOZA FLORES, (folio 13).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las citaciones y notificaciones estableció que “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
En tal sentido, en relación a lo antes explanado, la demandante proporcionó los datos electrónicos de la parte demandada, para la práctica de la citación por los medios telemáticos, siendo realizada, por la red social whatsaap, y fue recibida y confirmada por el ciudadanoGABRIEL JOSE ESPINOZA FLORES, antes identificado, dejando constancia de la misma, en un folio útil anexado en el presente asunto, el cual riela en los (folios 38 y 39).-
Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por la demandante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que con base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanosBRAICELYS DEL VALLE VILLARROEL SILVA y GABRIEL JOSE ESPINOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.005.403 y V-19.584.725, respectivamente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, intentado por la ciudadana BRAICELYS DEL VALLE VILLARROEL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro V-15.005.403, debidamente asistida por la abogada CRISMAR YEPEZ AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 173.590, contra el ciudadano GABRIEL JOSE ESPINOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.584.725.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veintiséis (26) de junio del 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Tubores, estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en acta N° 52, de los libros de matrimonios del año 2017.-
TERCERO: Líbrense los oficios a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2024.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Gustavo A. Gómez A.
La Secretaria,
Abg. Lucila Suarez Alvarado.
Asiento Nro 21
GAG/LSA/MariaS.-
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