REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002980
DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA GIL VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.761.680.-
APODERADOS APUD-ACTA DEL DEMANDATE:ABGS. DANIEL ESCALONA Y JESUS ARMANDO GIL, inscritos en el I.P.S.A bajo losNros.67.240 Y 104.134, respectivamente.-
DEMANDADO: Empresa Mercantil GRUPO “SANTA ELENA, C.A.” representada por la ciudadana: KARINA ANJANETH MEDINA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.965.-
MOTIVO:INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
Por distribución de fecha: 12/12/2023, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA GIL VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.761.680,representada por los Apoderados Apud-Acta, ABGS. DANIEL ESCALONA Y JESUS ARMANDO GIL, inscritos en el I.P.S.A bajo losNros.67.240 Y 104.134, respectivamente, en contrade la Empresa Mercantil: GRUPO “SANTA ELENA, C.A.” representada por la ciudadana: KARINA ANJANETH MEDINA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.965.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procede este Juzgador a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito de contestación de demanda, presentado por la parte demandada, en la cual hace mención que el ciudadano: JORGE EDWIN RAMIREZ ZAMBRANO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.020.025, falleció el día 28/10/2021, quien a su vez fue Presidente de la empresa mercantil GRUPO “SANTA ELENA, C.A.”; por cuanto se evidencia a través de las copias fotostáticas simple consignada de Declaración Suceral realizada ante el SENIAT y Declaración de Únicos y Universales Herederos, la mención de dos (02) Hijos Adolescentes; por tanto, se hace valer el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Este sentenciador como garante del debido proceso y en virtud de que la incompetencia por la materia concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA. Y así se declara.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO:Se DECLINA LA COMPETENCIA en un JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.En Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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