REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000799
DEMANDANTE: AURELIO ANTONIO GUEDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro.V-9.545.911.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: KEIBEL JOSE ESCALONA EVIES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 302.434.-
DEMANDADA: OLGA MARIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N° V-3.835.551.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha: 05/04/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. Por auto de fecha 24/04/2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada la ciudadana: OLGA MARIA FERNANDEZ, ya antes identificada para que comparezca en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda. En fecha: 30/04/2024, este tribunal deja constancia que la parte demandada presento escrito donde se da por citada, reconociendo el contenido y firma del presente asunto y al mismo tiempo renuncia al lapso de comparecencia para dar contestación y reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento privado suscrito por el ciudadano: AURELIO ANTONIO GUEDEZ FERNÁNDEZ, ya antes identificado.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana: OLGA MARINA FERNANDEZ, antes identificada, reconozca en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 el Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de instrumento privado incoada por el ciudadano: AURELIO ANTONIO GUEDEZ FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana: OLGA MARINA FERNANDEZ, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, SE DECLARA reconocido el presente documento:
“Yo, OLGA MARIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.835.551, por el presente documento declaro: "Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano AURELIO ANTONIO GUEDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soletero, de oficio comerciante, civilmente hábil, domiciliado en la carrera 9 entre calles 10 y 9 del sector San Francisco, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.545.911, unas Bienhechurías constituidas sobre un lote de terreno ejido, cuya superficie es de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (948,09 MTS²), ubicados en la CALLE SAN JOSE CON CALLE SAN ANTONIO, CASA S/N, BARRIO SANTA ROSALIA, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual consta de dos habitaciones, un baño con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, un tanque con capacidad de 1.500 Lts de agua, árboles frutales, terreno cercado con bloque, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40mtrs) el cual colinda con casa que es o fue de Rubén Ocanto, SUR: En línea de veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80mtrs) con calle San José que es su frente. ESTE: En línea de veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60mtrs) con casa que es o fue de Rafael Fernández. OESTE: en línea de Treinta y Nueve metros con setenta centímetros (39,70mtrs) con calle San Antonio. Las cuales me pertenecen según se evidencia en Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Veintisiete (27) de marzo del Dos Mil Siete (2.007), bajo el asunto signado bajo el Nro: KP02-S-2006-10783, el precio pactado para la presente venta es de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.500,00USD), los cuales declaro recibir en este acto, de manos del comprador. Con el otorgamiento del presente documento transfiero, cedo y traspaso libre de todo gravamen al comprador la propiedad dominio y posesión de las Bienhechurías (Titulo Supletorio), así como también el lote de terreno sobre el cual aparecen edificadas, anteriormente y suficientemente mencionadas vendido con todo su uso, costumbre y servidumbre le hago la tradición legal obligándome al saneamiento de ley. Y yo, AURELIO ANΤΟΝΙΟ GUEDEZ FERNANDEZ ya identificado DECLARO: Acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos. Se elige como domicilio especial y legal la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.- En fecha Quince (15) días de Febrero del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Firman conformes con su contenido.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El secretario temporal
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.