REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO MANUAL: V-2024-000077
PARTE ACTORA: EMNY SABRINA MORILLO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.295.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CINDY MANZANILLA ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 293.776.-
PARTES DEMANDADAS: JOSÉ LUIS MORILLO MORILLO y CARMEN LISBETH LUCENA DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.611.512 y V-9.618.274, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.068.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 18/04/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-
Por auto de fecha 23/04/2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, los ciudadano JOSÉ LUIS MORILLO MORILLO y CARMEN LISBETH LUCENA DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.611.512 y V-9.618.274, respectivamente, para que comparecieran en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 02/05/2024, comparecen las partse demandadas, ciudadanos JOSÉ LUIS MORILLO MORILLO y CARMEN LISBETH LUCENA DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.611.512 y V-9.618.274, respectivamente, en la cual se dan por citados, reconocen contenido y firma y renuncian a los lapsos procesales. Acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo
hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos JOSÉ LUIS MORILLO MORILLO y CARMEN LISBETH LUCENA DE MORILLO, ya antes identificados, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que las partes demandadas reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: EMNY SABRINA MORILLO MORILLO, en contra de los ciudadanos: JOSÉ LUIS MORILLO MORILLO y CARMEN LISBETH LUCENA DE MORILLO, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, JOSE LUIS MORILLO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.611.512, casado y de este domicilio, por medio del presente declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EMNY SABRINA MORILLO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 15.424.295, soltera y de este domicilio; LOS DERECHOS DE PROPIEDAD QUE TENGO Y ME CORRESPONDEN LOS CUALES EQUIVALEN AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%), SOBRE UN INMUEBLE constituido por una casa ubicada en la Carrera 25 entre Calles 55 y 56 identificada con el N° 55-12 de la Urbanización El Obelisco, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren en esta ciudad de Barquisimeto, del estado Lara. La vivienda tiene un área aproximada de construcción de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (219,75 MTS2) y se encuentra edificada sobre una parcela de terreno Propiedad de I.N.A.V.I, que tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (158,57 MTS2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de Diez metros con Diez Centímetros (10,10Mts2) con vivienda que es o fue de Esperanza Escobar; SUR: En línea de Diez metros con Diez Centímetros (10,10Mts2) con carrera 25 que es su frente. ESTE: En línea de Quince metros con setenta centímetros (15,70 mts2) con vivienda que es o fue de GABRIEL OLAVARRIETA. OESTE: En línea de Quince metros con setenta centímetros (15,70 mts2) con vivienda que es o fue de CARMEN DE MARTINEZ. Los derechos de Propiedad objeto de esta venta representan el Veinticinco por ciento (25%) sobre la totalidad de la propiedad y me pertenecen según documento debidamente protocolizado ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha Veintidós (22) de agosto de 2008, anotado bajo el N° 2008.8 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8 y correspondiente al libro de folio real. Con la presente negociación la compradora EMNY SABRINA MORILLO MORILLO, se hace propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS DESCRITOS SOBRE EL INMUEBLE; DE LOS CUALES VEINTICINCO POR CIENTO (25%) LE TRANSFIERO EN PROPIEDAD EN ESTE ACTO Y VEINTICINCO POR CIENTO (25%) QUE CON ANTERIORIDAD LE PERTENCIAN. El precio de esta venta es por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USAD 3.500), los cuales declaro haber recibido con anterioridad en su totalidad a mi entera y cabal satisfacción de manos de la compradora. Con el presente otorgamiento transmito a la compradora la propiedad y dominio sobre los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito, la pongo en posesión de los mismos y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, CARMEN LISBETH LUCENA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.618.274, en mi condición de cónyuge del vendedor autorizo suficientemente la venta. Y yo, EMNY SABRINA MORILLO MORILLO, identificada anteriormente, por medio del presente declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. Barquisimeto VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2.024.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo de 2.024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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