REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2023-000990
DEMANDANTE: FENELON ANTONIO JUSTO MÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.432.358, de estado civil divorciado y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. ASDRÚBAL MANUEL GÓMEZ VIRGÜEZ, AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ, EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ Y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, quienes se encuentran inscritos por ante el (I.P.S.A.), bajo los Nos. 231.130, 242.931, 126.031 y 304.790, respectivamente.
DEMANDADA: JHOANNA PASTORA MOLERO ORTIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.690.415 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. ELISA PALENCIA, ROGER ADAN CORDERO Y YELCAR ADONAY PÉREZ, quienes se encuentran inscritos por ante el (I.P.S.A.), bajo los Nos. 136.891, 127.585 y 148.835, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DENITIVA.
-Visto el escrito de: TRANSACCIÓN JUDICIAL, presentado en fecha: 02/05/2024, por el Abogado: AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 242.931, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano: FENELON ANTONIO JUSTO MÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.432.358, de estado civil divorciado y de este domicilio, parte demandante en la presente causa, y la ciudadana: JHOANNA PASTORA MOLERO ORTIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.690.415 y de este domicilio, representada en este acto por su apoderado judicial, Abogado: ROGER ADAN CORDERO, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 127.585, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, pretenden extinguir el presente juicio y prevenir otros futuros que versen sobre los bienes vinculados con la comunidad conyugal, bajo las consideraciones siguientes:
“Cuarto: El demandante y la demandada convienen en partir los bienes, de la siguiente manera:
1- Del bien mueble y de las acciones de la empresa:
La parte demandante, a los fines de extinguir el presente litigio, y cualquier otro reclamo judicial o extrajudicial, presente o futuro, por concepto de partición de comunidad conyugal por la parte demandada, plenamente identificada, ofrece pagar por su cuota parte una suma de quince mil dólares estadounidenses (USD $15.000), por concepto de compensación de su cuota de dichos bienes descritos en el punto Tercero de la presente transacción, mediante entrega en efectivo, una vez suscrita la presente transacción. Este monto equivale a quinientos cuarenta y seis mil trescientos bolívares (Bs. 546.300), de acuerdo a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (Bs. 36.42), el día 30 de abril de 2024, para que le sean cedidos en este acto por parte de la demandada su cuota parte sobre cada uno de los bienes descritos en el capítulo anterior. Quedando el demandante en propiedad de dichos bienes producto del presente acuerdo.
Quinto: La parte demandada acepta la oferta presentada por el demandante, cede en este acto su cuota parte sobre los bienes anteriormente descritos y renuncia a cualquier otro reclamo judicial o extrajudicial, por partición de la comunidad conyugal o de gananciales por unión estable de hecho, y una vez recibido el pago mencionado, no tendrá nada que reclamarle a la parte demandante.
Sexto: La parte demandada en este mismo acto renuncia a cualquier indemnización aunada a la denuncia ante Fiscalía 25 del Ministerio Público del estado Lara bajo la nomenclatura MP-6477320-23 y nomenclatura KP01-S-2023-808 de tribunales; denuncia ante Fiscalía 64 del Ministerio Público de Caracas bajo la nomenclatura MP-245915-2023.
-Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
-La misma norma en su artículo 255 señala que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
-Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha: 06 de Julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”.
-En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, los bienes adjudicados a cada uno pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos, y al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar tal transacción con respecto a dichos bienes y acciones. Y ASÍ SE DECIDE.
-D E C I S I Ó N-
-Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
-DECLARA: De conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente homologación a la transacción efectuada por las partes intervinientes en el presente juicio, en consecuencia, téngase la fórmula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese y regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
-Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo las 09:36A.M.