REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO MANUAL: V-2024-000068
PARTE ACTORA: MARLELI WILLDEMAR MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.334.904.-
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YALITZA GREGORIA TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 226.507.-
PARTE DEMANDADA: ELIDA YOLANDA LÓPEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.074.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX MAGRIS LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 186.668.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 17/04/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-

Por auto de fecha 22/04/2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana ELIDA YOLANDA LÓPEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.074, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

En fecha 07/05/2024, comparece la parte demandada, ciudadana ELIDA YOLANDA LÓPEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.074, en la cual se da por citada, reconoce contenido y firma y renuncia a los lapsos procesales. Acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-

Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana ELIDA YOLANDA LÓPEZ TORREALBA, ya antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la Abg. YALITZA GREGORIA TOVAR, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARLELI WILLDEMAR MEDINA MEDINA, en contra de la ciudadana: ELIDA YOLANDA LÓPEZ TORREALBA, (ampliamente identificadas en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, ELIDA YOLANDA LÓPEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, identificada con la Cédula de Identidad Nros. V-7.363.074, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: doy en venta, pura simple e irrevocable a la ciudadana MARLELI WILLDEMAR MEDINA MEDINA, representada en este acto, por la ciudadana YALITZA GREGORIA TOVAR, titular de la cédula de Identidad Número 9.622.933. I.P.S.A. 226.507, en su carácter de apodera judicial de la ciudadana MARLELI WILLDEMAR MEDINA MEDINA, según poder emanado por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Quito República del Ecuador, autenticado y registrado bajo el número bajo el número treinta (030), folios cincuenta y siete y cincuenta y ocho (057 y 058), protocolo Único, Tomo 1, de fecha 15 del mes de febrero de dos mil veinticuatro, un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Carrera 3 entre la Calle 1 y Carrera 7, Sector 3, Número 66-4, Barrio Indio Manaure, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: La Calle (Hilda Machuca); SUR: En línea con José Hernández; ESTE: En línea de José Colmenárez y OESTE: En línea con Richard Partidas. Dicha vivienda consta de habitación principal (medida 16 M2), sala (32 M2), cocina y comedor, baño, ventanas, puertas de hierro, techo de zinc, paredes de bloque, cercada con alambre de púa, construida sobre terreno propio, el cual también doy en venta con una superficie de ciento noventa y nueve metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (199,12 mts2) que se encuentra distinguido con el código Catastral N° 1303033180024008, el cual, me pertenece, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19 de septiembre del año 2006, bajo el número 20, tomo 49, Protocolo Primero, folio del 129 al 134, N° 0114077652 de los libros de registros llevados por ese Registro Inmobiliario, de dicho terreno, me fue otorgado derecho preferente por la Alcaldía del Municipio Iribarren, según Resolución Número DP-118-2023, de fecha siete (07) de diciembre de 2023. El precio de dicha compra venta es de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 55.000,00), el cual recibo, en este acto a cabal satisfacción en dinero en efectivo. Con el otorgamiento de este documento le hago al comprador la tradición legal y me obligo a responderle al saneamiento de conformidad con la Ley. Y yo MARLELI WILLDEMAR MEDINA MEDINA, representada en este acto, por la ciudadana YALITZA GREGORIA TOVAR antes identificada, declaro: acepto la venta que por este documento se me hace en los términos ante expuestos. Barquisimeto, a la fecha de su presentación.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2.024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Titular,



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,



Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.