Quíbor, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)
Años: 214º y 165º

EXPEDIENTE N° 4015

DEMANDANTE: ENRIQUE PASTOR ORELLANA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.918.985, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ASMARY ELOISA ARRIECHE GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.309.
DEMANDADA: NAYDORY MARÍA ALBURJAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.955.600, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.

NARRATIVA.
Se recibió en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2.024), la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, así como en la sentencia 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veinticuatro (2.017), incoada por el ciudadano Enrique Pastor Orellana Piña, contra la ciudadana Naydory María Alburjas Rodríguez plenamente identificados, (fs. 1 y 2 frente y vuelto, anexos de los folios 3 al 5 frente).

Por auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la parte demandada, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 6 al 8 frente).

En fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), el ciudadano Enrique Pastor Orellana Piña, asistido de abogada, otorgó poder Apud acta a la abogada Asmary Eloisa Arrieche García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.309 (f. 9 frente y vuelto).

En fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada y fechada (fs. 10 y 11 frente), y en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), consignó la boleta de notificación, firmada, fechada y sellada por la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 12 y 13 frente).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Enrique Pastor Orellana Piña, contra la ciudadana Naydory María Alburjas Rodríguez, fundamentada en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, así como en la sentencia N° 136, dictada por la Sala de Casación Civil, dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), en este sentido se observa que:

El ciudadano Enrique Pastor Orellana Piña, debidamente asistido de abogada, en su demanda alegó que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Naydory María Alburjas Rodríguez, en fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según consta en acta de matrimonio N° 38, folio 56 vuelto, expedida en esa misma fecha por el Registro Civil de la parroquia Juan Bautista Rodríguez, en la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el sector las Malvinas, callejón dos (2) vía El Tunal p Cardona 1, parroquia Juan Bautista Rodríguez, en la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara; señaló que su vida conyugal al principio fue de días armoniosos y feliz, conformaron un hogar de desarrollo personal como cónyuges, pero con el paso del tiempo comenzaron a surgir diversas desavenencias, por lo que, se separaron de hecho como matrimonio y se han mantenido así por el lapso de alrededor de veinticinco (25) años, desde la fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), sin que exista reconciliación alguna, viviendo a partir de esa fecha cada uno en domicilios separados, destacando que, ha habido ruptura prolongada de la vida en común. Manifestó que dentro de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre Luis Enrique Orellana Alburjas. Por último, señaló que, durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes inmuebles, ni muebles de gran valor, por lo tanto, no tienen nada que liquidar conforme a derecho.

Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Enrique Pastor Orellana Piña y Naydory María Alburjas Rodríguez, celebrado en fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), ante el Registro Civil de la parroquia Juan Bautista Rodríguez, en la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 38, folio 56 vto (f. 3). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Luis Enrique (f. 4).
C. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Enrique Pastor Orellana Piña (f. 5).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de la sentencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vínculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Enrique Pastor Orellana Piña y Naydory María Alburjas Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por el ciudadano ENRIQUE PASTOR ORELLANA PIÑA y NAYDORY MARÍA ALBURJAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.918.985 y V-16.955.600, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la parroquia Juan Bautista Rodríguez, en la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 38, folio 56 vto, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría de esta Sentencia y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANAIS TORREALBA

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 04/2024, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
LA SECRETARIA

ABG. ANAIS TORREALBA