Quíbor, tres (3) de mayo de 2024
Años: 214º y 165°

EXPEDIENTE Nº 4011.-

DEMANDANTES: YURGEN OMAR PÉREZ ESQUEA y GÉNESIS FLOREXIMIR CASTILLO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-22.262.900 y 26.141.807, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JAVIER SILVA YÉPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.974.
DEMANDADO: WALTER JOSÉ RAMOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.644.024, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO PASTOR FREITEZ GALLARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.795.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha diez (10) de abril del año dos mil veinticuatro (2.024), ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por los ciudadanos YURGEN OMAR PÉREZ ESQUEA y GÉNESIS FLOREXIMIR CASTILLO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-22.262.900 y 26.141.807, respectivamente, debidamente asistidos de abogado (fs. 1 al 4, anexos de los folios 5 al 33). Por auto de fecha quince (15) de abril del año dos mil veinticuatro (2.024), se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano WALTER JOSÉ RAMOS MENDOZA, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 34 y 35); consta desde el folio 36 al 37, escrito de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2.024), mediante el cual el demandado de autos se dio por citado y asimismo reconoció en su contenido y firma el documento privado. En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2.024), el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que el precitado ciudadano compareció al tribunal y se dio por citado (fs. 38 al 40).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, los ciudadanos Yurgen Omar Pérez Esquea y Génesis Floreximir Castillo Martínez, debidamente asistidos de abogado, en su escrito de demanda alegaron que, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024), firmaron documento de compra venta privado con el ciudadano Walter José Ramos Mendoza, de unas bienhechurías constituida por una (1) vivienda construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cerámica, con dos (2) habitaciones; dos (2) baños, un (1) recibo, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) garaje, un (1) depósito, área de lavandería, cercadas de bloques, con un área de construidas sobre un lote de terreno municipal con una extensión superficial de ciento cincuenta y un metro con treinta y siete metros cuadrados (151,37 mts²), y un área de construcción de ciento treinta con noventa y un metros cuadrados (130,91 mts²); dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Avenida 1_B, entre Calles 16 y 17, Urbanización Santa Bárbara, de la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: en línea de diez metros (10 mts), con ocupaciones de Darlicelis Arroyo; SUR: en línea de diez metros con cinco centímetros (10,05 mts), con la Avenida 1_B; ESTE: en línea de quince metros con quince centímetros (15,15 mts), con ocupaciones de María Celeste Mendoza; y OESTE: en línea de quince metros con once centímetros (15,11 mts), con ocupaciones de Martina Freitez. Señaló que el precio de la venta del inmueble fue por la cantidad de noventa mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 90.835,00), equivalentes para la fecha a dos mil quinientos dólares estadounidenses ($ 2.500,00), según la tasa de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V), las cuales fueron canceladas al demandado, en dinero en efectivo en la oportunidad correspondiente. Manifestó que el inmueble dado en venta por el demandado, le pertenece por herencia de su madre ciudadana Rosa Virginia Mendoza Arroyo, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.981.254, fallecida en la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, en fecha 14 de marzo de 2017, tal como consta en el acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Jiménez, acta N° 23, así como del Registro Único de Información Fiscal J409550796 y en la Declaración Sucesoral forma DS-99032 N° 2300016332, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expediente N° 0016/2023, de fecha 17 de julio de 2023, quien a su vez lo adquirió mediante Título Supletorio de Posesión y Dominio, aprobado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de enero de 2013, solicitud 247-2012, inscrito ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece (2.013), bajo el N° 16, folio 80 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año dos mil trece (2.013); que por las razones antes expuestas y en virtud de que el instrumento con el cual el demandado les dio en venta el inmueble señalado, no se encuentra investido de las formalidades necesarias para ser considerado de carácter público, ya que al momento de su celebración no se conjugaron las exigencias que a tales fines señala el Código Civil, es que acuden a este tribunal a demandar al ciudadano Walter José Ramos Mendoza, para que reconozca en su contenido y firma el instrumento objeto de la compra-venta. Por último, estimó la demanda en la cantidad de noventa mil ochocientos treinta y cinco bolívares digitales (Bs. 90.835,00), equivalentes a dos mil trescientos nueve euros con ochenta y tres centavos (€ 2.309,83).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yurgen Omar Pérez Esquea, Génesis Floreximir Castillo Martínez, Walter José Ramos Mendoza y (+) Mendoza Arroyo Rosa Virginia (fs. 5 al 8); original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Yurgen Omar Pérez Esquea, Génesis Floreximir Castillo Martínez y Walter José Ramos Mendoza, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, las cuales se encuentran conformadas por una (1) vivienda, construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, con dos (2) habitaciones; dos (2) baños, un (1) recibo, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) garaje, un (1) depósito, área de lavandería, cercadas de bloques, y el terreno sobre él construido, ubicado en la Avenida 1_B, entre Calles 16 y 17, urbanización Santa Bárbara de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 9); copia simple de acta de defunción de la ciudadana Rosa Virginia Mendoza Arroyo (f. 10); copia certificada de la solicitud 247-2012, contentivo del título supletorio, emanado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece (2.013), bajo el N° 16, folio 80 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año dos mil trece (2.013) (fs. 11 al 32); copia certificada del levantamiento topográfico del inmueble objeto de la compra venta, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez (f. 33).
Por su parte, el ciudadano Walter José Ramos Mendoza, debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, se dio por citado, y en tal sentido señaló que: “… De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todas y cada una de las partes de la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, tanto en los hechos, así como en el derecho invocado por los accionantes, los ciudadanos, YURGEN OMAR PÉREZ ESQUEA y GÉNESIS FLOREXIMIR CASTILLO MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos (…). Finalmente reconozco de manera plena el Contrato de Compraventa celebrado en fecha veintisiete (27) de Marzo del año en curso (2.024), con los demandantes YURGEN OMAR PÉREZ ESQUEA y GÉNESIS FLOREXIMIR CASTILLO MARTÍNEZ, supra identificados, y que como se señaló ut supra, riela en original en los folios del presente Asunto identificado con la letra “A”. El reconocimiento pleno que efectúo mediante el presente escrito sobre el instrumento privado en cuestión, lo realizo tanto en su contenido, como en su firma; y solicito muy respetuosamente a este Tribunal de la República, que este convenimiento sea debidamente homologado; quede totalmente terminado el caso de marras; se proceda como en cosa juzgada, se supriman los lapsos procesales subsiguientes; y se ordene la inscripción de dicho instrumento ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (…)”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el ciudadano Walter José Ramos Mendoza, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 9, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante en el folio 9, suscrito por los ciudadanos YURGEN OMAR PÉREZ ESQUEA, GÉNESIS FLOREXIMIR CASTILLO MARTÍNEZ y WALTER JOSÉ RAMOS MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° y 165°.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE

T.S.U. LUBIXIS LEÓN.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2024, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.


La Secretaria Suplente


T.S.U. LUBIXIS LEÓN