Se inicia el presente procedimiento de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO YANEZ VILLANUEVA, plenamente identificado en autos.
A esta solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 18 de diciembre del 2023, ordenándose la citación de la ciudadana: DAIMAR LISBETH FERNANDEZ JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.799.299, domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara
En fecha 21 de marzo de 2024, el alguacil expuso: consigno Boleta de Citación firmada por la Ciudadana: DAIMAR LISBETH FERNANDEZ JEREZ. plenamente identificada en actas, por cuanto me trasladé a la dirección indicada en la boleta, donde fui atendido por la ciudadana antes mencionada, quien recibió, leyó y firmo la respectiva boleta.
En fecha 26 de abril del 2024, el Fiscal del Ministerio Público, se dió por notificado.
En fecha 26 de abril del 2024, se agregó al respectivo expediente.
Ahora bien, observa este Juzgador que habiéndose notificado del Fiscal del Ministerio Público sin que este hiciera objeción a la misma y vista la no comparencia de la ciudadana: DAIMAR LISBETH FERNANDEZ JEREZ, antes identificada, para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto; en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070,
De fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de Encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, Este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la Incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…” Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano: MIGUEL ANTONIO YANEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.430.208, domiciliado en el Caserío Tamboralito, de la Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran, Estado Lara. Asistido por el abogado en ejercicio: JUNIOR AMADO PEREZ PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 305.433, todos antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2017, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad , por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida En común no era, ni es Posible, por desafecto que se ha surgido, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 21 que los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO YANEZ VILLANUEVA y DAIMAR LISBETH FERNANDEZ JEREZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 04 de Diciembre del 2009, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán, del Estado Lara, según copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO YANEZ VILLANUEVA y DAIMAR LISBETH FERNANDEZ JEREZ, señalaron en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en la Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán, Estado Lara., elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la Resolución número 2009/006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que la ciudadana: DAIMAR LISBETH FERNANDEZ JEREZ, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no efectuó actuación alguna, lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO YANEZ VILLANUEVA, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Y así se decide.
En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO YANEZ VILLANUEVA y DAIMAR LISBETH FERNANDEZ JEREZ, en fecha 04 de diciembre del 2009, por ante Unidad de Registro Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán, del Estado Lara. tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número (21), de los libros llevados por ante Unidad de Registro Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán, del Estado Lara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO YANEZ VILLANUEVA y DAIMAR LISBETH FERNANDEZ JEREZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a los Órganos competentes, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 21, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo a los 02 días del mes de mayo del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. Yosglide Duin León.
La Secretaria.
Abg. Rosbelcy Sandoval.
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 1:00 PM . Se publicó y registro la presente decisión.
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