Vista la solicitud presentada por el Ciudadano: RAMÒN JOSÈ PERAZA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.759, asistido por el abogado Junior Amado Pérez Piñero, Inpreabogado Nº 305.433, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas Bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un terreno Ejido, ubicado en Guarico Parroquia Guarico Municipio Morán del Estado Lara; específicamente en la calle comercio, con callejón vecinal casa S/N sector San Rafael parte baja. El cual cuenta con una superficie de CIENTO DIECISIETE CON DOCE METROS CUADRADOS (117,12 Mts2 ), está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con la calle HOSPITAL con una extensión de SEIS PUNTO DIEZ METROS ( 6.10 M) ; SUR: colinda con el ciudadano ELIO LINARES con una extensión de terreno de SEIS PUNTO DIEZ METROS ( 6.10 M); ESTE: colinda con el ciudadano JUAN RAMÒN GARCÌA con una extensión de terreno, de DIECINUEVE PUNTO VEINTE METROS ( 19.20 M); Y OESTE: colinda con TERRENO y CASA OCUPADA con una extensión de terreno de DIECINUEVE PUNTO VEINTE METROS ( 19.20 M) . Las bienhechurías están construidas con bloques, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de metal, cercada de alambre de púas y estantillos, distribuida así, dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala, dichas bienhechurías cuentan con todos los servicios públicos. Todo con un valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.292.000,00) equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7.500 €). Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: FRANCOIS PÈREZ TORREALBA y RAFAEL ANTONIO ALVARADO YÀNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.846.476 y V- 19.981.916, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Morán De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de RAMÒN JOSÈ PERAZA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.759, sobre las Bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal. -
La Jueza Provisoria,

Abg. Yosglide Duin León.

La Secretaria

Abg. Rosbelcy Sandoval

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se devuelve al interesado constante de (11) folios útiles. -





La Sec.