REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, Veintiuno (21) Mayo de Dos mil Veinticuatro (2024)
214° y 165°

EXPEDIENTE N°: 4329-24

DEMANDANTES: YNFANTE PEÑA MARÌA DE LOS ANGELES Y JOSÈ GREGORIO MONTAÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.147.506, V- 26.992.237, civilmente hábiles domiciliados en Barrio Nuevo, calle 2 cerca del ambulatorio, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISISTENTE MARIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V- 14.068.242, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR DEL ESTADO PORTUGUESA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 301.322.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (Desafecto).

SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Divorcio recibida en la Jornada de Tribunales Móviles en fecha 15 de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) , escrito de Divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo en el artículo185 del Código Civil y en la Sentencia Nº1070, de fecha 09 de diciembre 2016 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , que instituyo el desafecto como causal de divorcio la cual explana que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio, presentado por los ciudadanos; YNFANTE PEÑA MARÌA DE LOS ANGELES Y JOSÈ GREGORIO MONTAÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.147.506, V- 26.992.237, civilmente hábiles domiciliados en Barrio Nuevo, calle 2 cerca del ambulatorio, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada MARIA QUINTERO, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V- 14.068.242, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR DEL ESTADO PORTUGUESA , e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 301.322. Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinte de Noviembre del año Dos Mil Veinte (20/11/2020), según acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa llevados por ese despacho bajo el Nº 13, Folio 013 de fecha 12 de Marzo del año 2024, Marcada con la letra “A” y que han permanecido separados por más de un (01) año, desde el mes de julio del año 2022, por lo que decidieron terminar la relación matrimonial ante la imposibilidad de continuar unidos motivado a la perdida de amor por la incompatibilidad de caracteres. Siendo su último domicilio conyugal en Barrio Nuevo de Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, A si mismo expreso que durante la unión matrimonial no procrearon hijos que y no adquirieron bienes conyugales que liquidar y repartir hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 20 de Marzo del Año 2024, ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.




En fecha 03 de mayo del presente año, Se recibió por ante este Tribunal el exhorto proveniente del el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se evidencia que fue debidamente Notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Portuguesa el cual no realizo oposición alguna tal como se evidencia en auto que riela a los folios 10 al 16 del presente expediente.
Consta en autos:
1- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, Folio 013, de fecha doce ( 12) de Marzo del año 2024, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa la cual riela al folio 03, del Presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Veinte (20/11/2020). Y así se establece.

2 Copia de la cedula de identidad de la Ciudadana YNFANTE PEÑA MARIA DE LOS ANGELES, V- 19.147.506, como se evidencia en el folio 04 del Presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.
3 Copia de la cedula de identidad del Ciudadano, MONTAÑA RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, V- 26.992.237, como se evidencia en el folio 05 del Presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

El tribunal vista la exposición de los solicitantes que alego como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº1070 Dictada por la Sala de Casación Civil con carácter Vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre del año 2016, con carácter vinculante que las causales de divorcios contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo
Cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este Fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento. Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en la desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollada por la Sala Constitucional de esta máximo Tribunal, y plasmada en Sentencia Nº1070 del 09de diciembre del año 2016, En la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua Y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía,


indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el
caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la
Incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.En consecuencia , considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de un (01) años lo cual no amerita
ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas


del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 03/05/2024, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, que riela los folios (10 al 16) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos, YNFANTE PEÑA MARÌA DE LOS ANGELES Y JOSÈ GREGORIO MONTAÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.147.506, V- 26.992.237, civilmente hábiles domiciliados en Barrio Nuevo, calle 2 cerca del ambulatorio, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre del año 2016, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 interpuesta por los ciudadanos; YNFANTE PEÑA MARÌA DE LOS ANGELES Y JOSÈ GREGORIO MONTAÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.147.506, V- 26.992.237, civilmente hábiles domiciliados en Barrio Nuevo, calle 2 cerca del ambulatorio, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre del año 2016, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, YNFANTE PEÑA MARÌA DE LOS ANGELES Y JOSÈ GREGORIO MONTAÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.147.506, V- 26.992.237, civilmente hábiles domiciliados en Barrio Nuevo, calle 2 cerca del ambulatorio, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesaen fecha Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Veinte (20/11/2020) por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Boconoito del Municipio San Genaro del estado Portuguesa

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.


La Secretaria.

Abg. Yorbelys González

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana, conste,

La Secretaria


Exp. 4.329-24
EDRCHS