REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, veintidós (22) Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° y 165°

EXPEDIENTE N°: 4.332-24

SOLICITANTES: MARITZA DEL CARMEN PEREZ TERAN y JOSE DE LA CRUZ LOZADA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.995.581 y V- 9.257.900, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, la primera en Barrio Nuevo, calle 10 con carrera 2 la Manga calle principal, el segundo en Barrio Nuevo, carrera 2 entre calle 9 y 10 de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISISTENTE MARIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V- 14.068.242, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR DEL ESTADO PORTUGUESA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 301.322.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Divorcio recibida en la Jornada de Tribunales Móviles en fecha 15 de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) , escrito de Divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PEREZ TERAN y JOSE DE LA CRUZ LOZADA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.995.581 y V- 9.257.900, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, la primera en Barrio Nuevo, calle 10 con carrera 2 la Manga calle principal, el segundo en Barrio Nuevo, carrera 2 entre calle 9 y 10 de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada MARIA QUINTERO, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V- 14.068.242, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR DEL ESTADO PORTUGUESA , e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 301.322.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Agosto de mil Novecientos Noventa y Cinco (26/08/995), según acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino ,jurisdicción Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa , anotada en los libros de Actas llevados por ese despacho bajo el Nº 10 al Folio 13 fte y vlto y 14 fte, de fecha 12 de Diciembre del año Dos Mil Seis ( 2006) , Marcada con la letra “A” , que riela al folio 04 del presente expediente , manifiestan que han permanecido separados por más de seis (06) años y que durante el matrimonio procreamos dos (2) hijos ya mayores de edad de nombre MARELYS
CAROLINA LOZADA PEREZ y LUIS JOSE LOZADA PEREZ, de veintisiete año (27) la primera y el segundo de veinticuatro años (24). Así mismo expresaron que durante la unión conyugal, no fomentaron bienes de fortuna , que han permanecido separados de hecho desde hace más de seis (6) años ininterrumpidos, y que su ultimo domicilio conyugal fue en el barrio nuevo calle 10 con carrera 2, de la Población de Boconoito, residencia está en la que vivimos en perfecta armonía hasta que por motivos de desavenencia propias de la unión conyugal se hizo imposible la vida en común y acordamos nuestra separación de hecho el día 20 de Agosto del año 2017, circunstancia esta que se ha mantenido por más de seis (6) años en forma ininterrumpida razón por la cual decidimos solicitarla disolución del vinculo matrimonial todo ello de conformidad con lo pautado en el Articulo 185 “A” por haberse producido una ruptura permanente prolongada de nuestra vida en común hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 20 de Marzo del presente año, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia y en fecha 06 de mayo se recibió exhorto de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual no realizo oposición alguna tal como se evidencia en auto que riela a los folios 13 al 19 del presente expediente. .

Consta en autos:
1- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 10 al Folios 13 fte y vlto 14 fte, de fecha 12/12/2006, emitida oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, jurisdicción de Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa la cual riela al folio 03 y 04 del Presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Novecientos Noventa y Cinco (26/08/1995) . Y así se establece.

2- Acta de Nacimiento Nº 307, folio 30, emitida por la oficina de Registro Civil Parroquia Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, la cual riela al folio 07 de fecha 03/08/2023, de la ciudadana MARELYS CAROLINA LOZADA PEREZ, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la filiación existente con los cónyuges y que ya es mayor de edad. Y Así se decide.

3- Acta de Nacimiento Nº 369, folio 47, emitida por la oficina de Registro Civil Parroquia Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, la cual riela al folio 08 de fecha 03/08/2023, del ciudadana LUIS JOSE LOZADA PEREZ, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la filiación existente con los cónyuges y que ya es mayor de edad. Y Así se decide.

4-Copia de la cedula de identidad de la Ciudadana MARITZA DEL CARMEN PEREZ

TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.995.581, como se evidencia en el folio 06 del Presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.

5-Copia de la cedula de identidad del Ciudadano JOSE DE LA CRUZ LOZADA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titulare de la cédula de identidad N° V-9.257.900 que riela al folio 05 del Presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 22 abril del presente año , quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, que riela a los folios (11 al 17) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PEREZ TERAN y JOSE DE LA CRUZ LOZADA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.995.581 y V- 9.257.900, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, la primera en Barrio Nuevo, calle 10 con carrera 2 la Manga calle principal, el segundo en Barrio Nuevo, carrera 2 entre calle 9 y 10 de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN PEREZ TERAN y JOSE DE LA CRUZ LOZADA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.995.581 y V- 9.257.900, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, la primera en Barrio Nuevo, calle 10 con carrera 2 la Manga calle principal,

el segundo en Barrio Nuevo, carrera 2 entre calle 9 y 10 de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
Pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Veintiséis (26) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (26/08/1995) por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolin Tovar Aquino , jurisdicción de Boconoito del Municipio San Genaro del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria

Abg. Yorbelys González

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana, conste,
Exp.. 4.332-24