Se inicio la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MELECIO NICOLAS DIAZ OCHOA Y MARIA LISBETH MONTES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.940.117 y V-8.657.093, respectivamente, domiciliados El primero en Banco Obrero, avenida entre calle 10 y 11, casa N° 9-55, Municipio Araure Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Merecure, calle 21, casa N° 18 Turen Villa Bruzual Estado Portuguesa , debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GUILLERMO DIAZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.949.871, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.871.
Afirman los solicitantes que en fecha diecisiete (17) de mayo de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 46, la cual corre inserta al presente expediente al Folio cinco (5) y seis (6). Durante la unión matrimonial procreamos un hijo: EDGAR ALEXANDER DIAZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.797.373. Establecieron el último domicilio conyugal en Banco Obrero, avenida entre calle 10 y 11, casa N° 9-55, Municipio Araure Estado Portuguesa; que se encuentran separados de hecho desde el 17 de mayo de 1987, y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 02 de Abril de 2.024 y consta al folio número nueve (09).
En fecha 17 de Abril de 2.024, fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual corre inserta al doce (12). Cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MELECIO NICOLAS DIAZ OCHOA Y MARIA LISBETH MONTES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.940.117 y V-8.657.093, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Turen Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 46, inserta en los libros de Matrimonio Civil llevados por dicha oficina.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil veinticuatro 2024, Años: 211° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria,
Abg. Aída Chamate Quintana
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publica la presente decisión.
CONSTE:
Chamate/Secretaria.
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