Vista la diligencia de fecha 03 de Mayo de 2.024 que riela al folio 104 de la presente causa, suscrita por la abogada en ejercicio ANA ROSA FLORES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.387, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Pablo Escobar y Miriam de Escobar, mediante la cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia y de la Revisión exhaustiva de la petición que antecede y revisadas las actas procesales, este tribunal en atención a las exigencias establecidas en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil considera quien juzga que la presente sentencia se encuentra en etapa autoridad pasada de cosa juzgada y en tal sentido se considera que la naturaleza de la pretensión procesal fue la acción de cumplimiento de contrato y que posteriormente fue declarada sin lugar y por cuanto la reconvención planteada por la parte accionada fue declarada con lugar en tal sentido, considera esta juzgadora que no existe materia sobre la cual decidir por cuanto la sentencia se explica por si sola en cuanto a la disolución del vinculo contractual. Así se decide.-

En fuerza a los anteriores aspectos este tribunal considera que el presente fallo se encuentra en etapa de ejecución instantánea en consecuencia, lo que corresponde es dar estricto cumplimiento a lo establecido en referido artículo 524 que ordena su ejecución. De la naturaleza de cosa juzgada formal y material que se aprecia del fallo que disuelve el vínculo contractual y así se decide.-

Se ordena anotar la presente litis y en consecuencia, líbrese oficio al Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa conforme a lo que dispone el artículo 1.921 ordinal segundo del Código Civil y 1.922 eiusdem.

La Jueza,

Abg. Gregoria Escalona Torres

La Secretaria,

Abg. Aída Chamate Quintana

Seguidamente, se cumplió con lo ordenado en auto anterior y se libro oficio N° 130-2024.

Conste,

Chamate/Secretaria

GRET/Abg. Aída
Causa N° 2.538-2.021 (2da pieza)