REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 27 de Mayo de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: 5.259-2024.

DEMANDANTE: JOSÉ ISRAEL YÉPEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-16.043.282, domiciliado en el Caserío Algodonal, sector La Juventud, calle 04, casa N° 12, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-14.425.906 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 209.284.

DEMANDADA: LOURDES CAROLINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.528.027, domiciliada en el Caserío Algodonal, calle 04, casa S/N, Municipio Araure del estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Abril de 2024, al ser recibido ante este Tribunal con funciones de Unidad Distribuidora, demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano JOSÉ ISRAEL YÉPEZ ESCALONA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PÉREZ contra la ciudadana LOURDES CAROLINA PÉREZ, todos plenamente identificados en autos.

En fecha 17 de Abril de 2024, este Tribunal le da entrada y admite, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte demandada ciudadana LOURDES CAROLINA PÉREZ y la notificación al representante del Ministerio Público (Folios 01 al 13).

En fecha 23 de Abril de 2024, el Alguacil mediante diligencia consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Hyrvic Quintero en su carácter Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial (Folio 14 y 15).

En fecha 30 de Abril de 2024, compareció el abogado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PÉREZ, asistente del ciudadanos JOSÉ ISRAEL YEPEZ ESCALONA, mediante diligencia solicita nuevamente la citación de la parte demandada y del representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada; igualmente consignó Boleta de Citación de la parte demandada ya que la misma se negó a firmarla (Folio 16 al 23).

En fecha 06 de Mayo de 2024, compareció el abogado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PÉREZ, asistente del ciudadanos JOSÉ ISRAEL YEPEZ ESCALONA, mediante diligencia solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandante se negó a firmar la Boleta de Citación (Folio 24).

En fecha 10 de Mayo del 2024, este Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la ciudadana LOURDES CAROLINA PÉREZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 25 y 26).

En fecha 14 de Mayo del 2024, la secretaria de este Tribunal Abg. Daniela Franchi Hernández, se trasladó al Caserío Algodonal, calle 04, casa S/N, Municipio Araure del estado Portuguesa, donde procedió a fijar Cartel de Citación librado a la parte demandada LOURDES CAROLINA PÉREZ, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 27).
En fecha 17 de Mayo del 2024, el Tribunal dejó constancia siendo el día y la hora límite fijada por este Tribunal para despachar, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana LOURDES CAROLINA PÉREZ, plenamente identificada en autos, demandada en la presente causa, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JOSÉ ISRAEL YEPEZ ESCALONA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PÉREZ (Folio 28).

En fecha 21 de Marzo del 2024, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al día de hoy. (Folio 29).

El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
El demandante manifiesta que en fecha 17 de Mayo de 2011 contrajo matrimonio con la ciudadana LOURDES CAROLINA PEREZ, por el Registro Civil del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N° 0243; su último domicilio conyugal en el Caserío Algodonal, calle 04, casa S/N, Municipio Araure del estado Portuguesa; de esta unión procreamos un (01) hijo de nombre EMERSON JOSUE YEPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.713.508, en cuanto a los bienes de la comunidad de gananciales no adquirimos ningún bien, por lo que no existen bienes que liquidar, lo que nada hay que reclamar por esto; es el caso que se generaron ciertos inconvenientes, a tal punto que generó desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, de tal forma que afectó la armonía y estabilidad conyugal en todos los sentidos, no existiendo la posibilidad de reconciliación, cabe destacar que están separados desde hace seis (06) años, sin tener contacto alguno, a tal punto que dejaron de tener afecto entre sí, como pareja, solo existiendo respeto como se le tiene a cualquier persona, no habiendo actualmente, ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; es por ello que acude ante su competente autoridad para manifestar su decisión de solicitar el Divorcio, por invocación expresa del desafecto que existe entre nosotros, ya que no hubo, ni habrá reconciliación posible; de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 1070 del 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; como consecuencia de los hechos narrados solicita se decrete el divorcio por desafecto.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del acta de matrimonio N° 0243, expedida el 07 de febrero de 2024 por el abogado ORBETZI PEREIRA en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: JOSÉ ISRAEL YEPEZ ESCALONA y LOURDES CAROLINA PÉREZ, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del demandante que le está imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras el ciudadano JOSÉ ISRAEL YEPEZ ESCALONA, interpuso demanda de divorcio contra la ciudadana LOURDES CAROLINA PÉREZ, todos plenamente identificados, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por el ciudadano JOSÉ ISRAEL YEPEZ ESCALONA su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con la ciudadana LOURDES CAROLINA PÉREZ, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por la demandante el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ ISRAEL YEPEZ ESCALONA y LOURDES CAROLINA PÉREZ y ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ ISRAEL YEPEZ ESCALONA y LOURDES CAROLINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.043.282 y V-12.528.027, respectivamente, ante el Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 17 de Mayo del año 2011, según consta de Acta de Matrimonio N° 0243.-

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los VEINTISIETE (27) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

El Juez,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scria.).







Expediente N° 5.259-2024.
WEL/solimar.