REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Ospino, 27 de Mayo de 2024
213 y 164°

EXPEDIENTE N° 1945-2024.-
SOLICITANTES:WILFREDO JOSE BAEZ AGUILAR Y ELYS MAYELY FALCON GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, Domiciliados El primero en el Barrio Antonio José de Sucre del Municipio Ospino estado Portuguesa y la segunda en el Barrio Libertador calle 03, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad V-11.081.693 Y V-13.905.137, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA SABINA CARMONA YEPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 274.225.
MOTIVO: DIVORCIO 185 –A
SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Abril de 2024, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por el Abogado, presentaron Solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 21 de Mayo de 1.993, por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa. Manifiestan igualmente, que su único y último domicilio conyugal fue fijado en la comunidad en el Barrio Libertador calle 03del Municipio Ospino estado Portuguesa, Que en su unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición y se procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: ANTONI BAEZ FALCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 29.796.173, WILMAR MAIKELY BAEZ FALCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.525.154 Y WILFREDO JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.300.256.
La solicitud fue admitida el 22 de Abril de 2024 y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 08 de Mayo de 2024.

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman este procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la disolución del vínculo conyugal que los une. En consecuencia debe declararse CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanosWILFREDO JOSE BAEZ AGUILAR Y ELYS MAYELY FALCON GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.081.693 Y V-13.905.137, respectivamente y DISUELTO en consecuencia el Matrimonio por ellos contraído, 21 de Mayo de 1.993, por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa. Según acta N° 55, ASI SE DECIDE.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa y al Registrador Principal del Estado Portuguesa de la presente Sentencia, una vez quede firme la misma, anexándoles copias certificadas de la sentencia, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, el día 27 de Mayo 2024. Año 213. º Y 164º

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO

ABG. ERASMO QUIJADA
EXP Nº 1942-2024.
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 10:20 a.m. Conste.-

ABG. ERASMO – Secretario.-
AJP/gg.-