REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Ospino, de 08 de Mayo 2024
213 y 164°

EXPEDIENTE N° 1930-2024
DEMANDANTE:ELENA NAIRET LEO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.208.059, Domiciliada en el Barrio mata de la noche del municipio Ospino estado portuguesa.
DEMANDADO:LINO RAMON PEREZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad, N° V-11.397.561, con domicilio en Valle de coche, Caracas, Distrito Capital teléfono de ubicación 0412-5545686, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE:MARIA SABINA CARMONA YEPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°274.225.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 03 de Mayo del 2024 se recibió escrito mediante el cual la Ciudadana:ELENA NAIRET LEO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.208.059, Domiciliada en el Barrio mata de la noche del municipio Ospino estado portuguesa. Asistida por: MARIA SABINA CARMONA YEPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°274.225, solicita el divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N ° 1072 de fecha 09 de diciembre del 2016 dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
Alega el solicitante que en fecha 11 de Febrero de 2000 contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa con el ciudadanoLINO RAMON PEREZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad, N° V-11.397.561, tal como se evidencia en la copia certifica de acta de matrimonio marcada con la letra “A” y que durante la unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos mayores de edad de nombres: JOSE MOISES PEREZ LEO Y NAUDI DANIEL PEREZ LEO, mayores de edad y titular de la cedula de identidad N ° 24.888.685 y V- 25.365.825; y no existen bienes gananciales que liquidar.
Además, alega el solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en el Cerro Santa Marta, de la Parroquia la Estación del municipio Ospino, donde convivieron hasta su separación de hecho lo que configura una ruptura de vida en común.
Finalmente se solicita se libre boleta de citación al ciudadanoLINO RAMON PEREZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad, N° V-11.397.561, con domicilio en Valle de coche, Caracas, Distrito Capital teléfono de ubicación 0412-5545686, vía Whatsap, cumpliendo los términos de la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-de Julio de 2020, y cite a la Fiscal del Ministerio Publico y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.
En fecha 05 de Abril de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la ciudadana LINO RAMON PEREZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad, N° V-11.397.561, a los fines que convenga o no en el divorcio y acordó la citación de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.
Seguidamente, en fecha 09 de Abril de 2024, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de citación correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 15 de Abrilde 2024, consta en autos las diligencias presentadas por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la Boleta de citación correspondiente al ciudadanoLINO RAMON PEREZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad, N° V-11.397.561, donde recibió y manifestó que hablara con su abogado.
Ahora bien, consta en autos que la ciudadana:ELENA NAIRET LEO ESCALONA, plenamente identificado, presenta como órgano de prueba a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de fecha 12 de Abril de 1993, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa; que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por un funcionario autoriza para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y demuestra a este Juzgador la existencia del vínculo conyugal contraídos por los ciudadanos ELENA NAIRET LEO ESCALONAY LINO RAMON PEREZ GONZALEZ.
2.- Copia Fotostática simple de la cedula de identidad perteneciente al ciudadano ELENA NAIRET LEO ESCALONA Y LINO RAMON PEREZ GONZALEZ.
3.- Partida de nacimientos de los hijo mayores de edadJOSE MOISES PEREZ LEO Y NAUDI DANIEL PEREZ LEO, mayores de edad y titular de la cedula de identidad N ° 24.888.685 y V- 25.365.825, que al tratarse de documentos de identificación perteneciente legibles, que tienen carácter administrativos son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, sin embargo, a la presente solicitud no aporta elementos probatorios alguno en consecuencia se desechan y así se establece.
4.- Carta de residencia dela ciudadanaELENA NAIRET LEO ESCALONA, emanada del Consejo Comunal Barrio Mata de noche del Municipio Ospino.
De tal manera que analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala constitucional cuando dejo establecido que con la concepción actual de divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la sala Constitucional de este ente Máximo Tribunal y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “… que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185 – A , que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contrario, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue- demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los conyugues, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no se debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al conyugue que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando e4n franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los conyugues , para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia , así como la protección familia y de los hijos (Si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por el solicitante ciudadana: ELENA NAIRET LEO ESCALONA, puede evidenciar este juzgador que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho se obligue a uno de los conyugues a mantener el vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente N° 1070 de fecha 09-12-2016, la sociedad de divorcio formulada por el solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.

DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente N° 1070, de la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadanaELENA NAIRET LEO ESCALONA, contra el ciudadanoLINO RAMON PEREZ GONZALEZ,plenamente identificados, y en consecuencia bajo la premisa del articulo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, de fecha 12 de Abril de 1993.
Sobre los bienes señalados, este Tribunal no tiene nada en que pronunciarse con respecto a los bienes aquí enunciados.
Se ordena oficiar Registro Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa y al Registro Principaldel Estado Portuguesa, remitiéndose copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley orgánica de Registro Civil una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, el día08 de Mayo de 2024. Año 213º y 164º

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO

ABG. ERASMO QUIJADA

Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-

ABG. ERASMO – Secretario.-
EXP Nº 1930-2024
AJP/gg.-