REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 15 de mayo de 2024
213 y 165º
Asunto principal: KP01-O-2024-000061.
Asunto: UP01-P-2024-000277
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Accionante: ciudadano abogado, Adiby Cherife Abdel López, IPSA 114.643, en su condición de defensor privado del ciudadano Ángel Josué Morales Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-30.840.042.

Accionado; Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, regido por la Jueza Abg. Norvis Arrieche.

Motivo: Amparo Constitucional.

Capítulo preliminar

En fecha 13 de mayo de 2024, se recibe por ante la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Adiby Cherife Abdel López, IPSA 114.643, en su condición de defensora privada del ciudadano Ángel Josué Morales Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-30.840.042, tal y como consta en copia certificada de acta de juramentación de fecha 25 de abril de 2024, inserta al folio treinta y seis (36) del cuaderno de amparo, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, regido por la Jueza Abg. Norvis Arrieche, por presuntamente incurrir en falta de motivación de las excepciones propuestas en fecha 25 de abril de 2024 y ratificadas en audiencia preliminar celebrada el 03 de mayo de 2024 en la causa UP01-P-2024-000277, seguida al ciudadano Ángel Josué Morales Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-30.840.042, por la presunta comisión del delito de Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situación que a su criterio transgrede el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Así pues, a la referida acción de amparo le fue asignada a la nomenclatura KP01-O-2024-000061, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000 a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:



De la competencia para conocer de la acción de amparo

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, regido por la Jueza Abg. Norvis Arrieche, por una presunta inmotivación por parte de la jueza a quo, respecto a las excepciones propuestas por la defensa, aseverando que fueron expuestos cuatro (04) puntos específicos y la juzgadora omitió pronunciarse al respecto.

Entonces, en congrua aplicación con la doctrina emanada de la Sala Constitucional, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, por ser este el Tribunal Superior Jerárquico del tribunal accionado, dada la competencia otorgada en los estado Lara, Yaracuy, Falcón y Portuguesa; por lo que esta instancia se declara competente para el conocimiento de esta acción de amparo. Así se establece.-

De la solicitud de amparo y su admisibilidad

El ciudadano abogado Adiby Cherife Abdel López, IPSA 114.643, en su condición de defensor privado del ciudadano Ángel Josué Morales Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-30.840.042, interpone formal acción de Amparo Constitucional contra la presunta falta de motivación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, regido por la Jueza Abg. Norvis Arrieche, respecto a las excepciones propuestas en contra de la acusación fiscal en la causa UP01-P-2024-000277, señalando que en el escrito de excepciones que consigna en copia certificada marcada “H” e inserta del folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y tres (53), se plantearon tres (03) excepciones específicas, siendo el caso que la jueza a quo, en audiencia preliminar realizada el 03 de mayo de 2024 cuya copia certificada riela del folio dieciséis (16) al folio veinte (20), marcada “A”, se limitó a declarar sin lugar dichas excepciones sin establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron tal decisión, ni en el auto motivado que riela en copia certificada del folio veintiuno (21) al folio veintiocho (28), marcado “B”, ni en auto de apertura a juicio que riela inserto del folio veintinueve (29) al folio treinta y cinco (35), marcado “C”; considerando entonces que dicha decisión resultó arbitraria y por tanto violatoria a derechos y garantías constitucionales, específicamente al debido proceso y al derecho a la defensa.

De lo antes transcrito, se denota que en el caso en cuestión lo que origina la acción de amparo no es la inconformidad a la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas, sino la falta de motivación de las mismas; inmotivación que se mantiene vigente hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, acarreando la violación o amenaza invocada, no haya cesado, debiendo tenerse en cuenta que esta transgresión a derechos y garantías constitucionales denunciada por el accionante, puede ser realizable, posible e inmediata por el tribunal presuntamente agraviante; y a su vez, la misma puede ser subsanada o reparada por el Juzgado a quo.

Asimismo, se constata que la falta de motivación denunciada no fue consentida tácita o expresamente por el hoy accionante por cuanto desde la publicación de la decisión objetada denunciada como inmotivada en fecha 03 de mayo de 2024, solo transcurrieron cinco (05) días hábiles hasta la interposición de la acción de amparo, constatándose entonces que no existen para esta Corte de Apelaciones, signos inequívocos de aceptación. Igualmente, se constata que no existe otro medio para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, ello conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 328 del 07 de mayo de 2010, al señalar que “...en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo)...”.

Por último, se constata que la presente acción de amparo no es interpuesta en contra de alguna decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ni existe en la actualidad en el territorio venezolano suspensión de derechos y garantías constitucionales que prohíban la presente acción de amparo, ni está pendiente ninguna otra decisión de amparo con relación a los mismos hechos aquí invocados.

En este sentido, habiéndose constatado que la presente acción de amparo constitucional no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es admitir la misma; siendo importante destacar que las pruebas promovidas por el accionante junto al presente escrito, las cuales fueron señaladas en los párrafos que anteceden, a criterio de esta Corte de Apelaciones resultan suficientes para proceder a dilucidar la presente acción de amparo, toda vez que dichos medios de prueba constituyen la presunción grave de la violación denunciada; motivo por el cual, se prescinde de las consideraciones de mera forma, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la celebración de la audiencia oral, esto, en concordancia con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N°. 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Víctor Antonio Cruz Weffer”, que señaló que en vista que la acción de amparo constitucional lleva implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada, “...la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo... Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo...”, añadiendo la sala que “...considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva...”. Así se decide.-

Motivación para decidir
La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

Por su parte, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señaló en su libro sobre Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, que:

“…El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…”.

En el marco de las observaciones anteriores, se denota que en el caso en cuestión el ciudadano abogado Adiby Cherife Abdel López, IPSA 114.643, en su condición de defensor privado del ciudadano Ángel Josué Morales Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-30.840.042, interpone formal acción de Amparo Constitucional contra la presunta falta de motivación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, respecto a las excepciones propuestas en contra de la acusación fiscal en la causa UP01-P-2024-000277.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 25 de abril de 2024, el prenombrado profesional del derecho, presenta escrito formal de oposición de excepciones en la causa UP01-P-2024-000277, en el cual plantea específicamente tres excepciones, la primera, referida a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal; la segunda, referida al literal “g” del ya señalado artículo, consistente en la falta de capacidad del imputado o imputada y la tercera, referida al literal “i” del artículo ejusdem, consistente en la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, según se desprende de copia certificada inserta del folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y tres (53) del expediente.

Con referencia a lo anterior, se observa que la defensa técnica del acusado, hoy parte accionante, indicó específicamente que en cuanto a la excepción referida a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, la misma se materializaba en el caso en cuestión por cuanto “...los hechos que se investigan se producen como consecuencia de un mal procedimiento policial, donde se vulneraron de manera flagrante y continua garantías de orden constitucional y procesal, afectando de manera directa el proceso penal instaurado contra los imputados en aplicación a la teoría del fruto del árbol envenenado, siendo totalmente ilícitas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya que derivan de un procedimiento policial totalmente violatorio al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, careciendo estos elementos de convicción de todo valor probatorio...”. Asimismo añade el accionante en su escrito de excepciones que “...no existe individualización de las conductas que presuntamente desplego(Sic) el imputado y mucho menos el análisis de esa conducta para ser encuadrada en el tipo penal que se acusan, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, no existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado, basado únicamente en la declaración de los funcionarios actuante(Sic) al margen de la ley, no existe orden de allanamiento ni solicitud por vía de excepción de una inspección en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados y fue detenido presuntamente el imputado...”.

Aunado a ello, indica que “...no existe en la presente investigación una ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN que avale el procedimiento realizado, por cuanto el Ministerio Público enteró de la operación encubierta que tenían días realizando los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, después que tenían detenido al ciudadano ÁNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ...”.

Por otra parte, en cuanto a la excepción referida a la falta de capacidad del imputado o imputada manifiesta que el ciudadano acusado “...es un joven que desde temprana edad padece de ataque de epilepsia y convulsiones, siendo valorado por el médico forense, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por la DRA ROSA ROMERO PSIQUIATRA FORENSE quien practico(Sic) experticia RECONOCIMIENTO MEDICO(Sic) PSIQUIATRICO(Sic) NUMERO(Sic) 356-2355-002-2024 de fecha 23 de Febrero(Sic) de 2024, donde refleja en sus conclusiones: posterior a la evaluación Forense (Psiquiátrico) de ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ se concluye que la(Sic) consultante DEFICIT CONGNITIVO caracterizado por deterioro de la memoria, dificultad para el aprendizaje y habilidad reducida para concentrarse en una tarea más allá de periodos breves. Se encuentra frecuentemente marcado sentimiento de fatiga mental para mantener el trabajo intelectual y la adquisición de aprendizajes nuevos...”.

Por último, en referencia a la falta de requisitos esenciales para intentar la Acusación Fiscal, indica el accionante en su escrito de excepciones que “...el Ministerio Público incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, esto en el sentido que no cumplió con lo establecido en el artículo 308 numeral “2”...pues al examinar el escrito acusatorio pudimos evidenciar que...la misma adolece de una narración de los hechos respecto a las pruebas presentadas por la misma fiscalía, y a los preceptos jurídicos aplicados, que determinen su participación en la misma, tal y como ocurre en el caso de marras debe con carácter de obligatoriedad indicar cuál fue la conducta desarrollada, que de manera inequívoca encuadra el delito imputado y acusado, en este caso PROSTITUCION FORZASA, situación que no se evidencia en el presente caso...”

Como puede observarse, la defensa en su escrito de excepciones indicó de forma específica el motivo por el cual consideró que la acción penal no debía proseguir; consideraciones estas que fueron ratificadas de forma oral en audiencia preliminar tal y como consta en copia certificada de acta de audiencia marcada “A”, inserta del folio dieciséis (16) al folio veinte (20); siendo el caso, que finalizada la referida audiencia, la jueza hoy accionada indica como punto previo lo siguiente:

(...Omissis...)

PUNTO PREVIO: Oída las nulidades invocadas por parte de la defensa técnica, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta juzgadora constata que cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, han sido efectuadas conforme a derecho, en garantía de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que no existe violación alguna concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le ha garantizado la Defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, sin vulnerar derechos y garantías fundamentales, previstos en la normativa vigente, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES INVOCADAS. En cuanto a las excepciones opuestas por los profesionales del derecho, analizada exhaustivamente la acusación fiscal, se evidencia que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, ejusdem.

(...Omissis...)

Del extracto anterior, se observa que la jueza a quo respecto a las excepciones propuestas por la defensa, se limita a declararlas sin lugar indicando únicamente que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta solo una de las tres (03) excepciones planteadas por la defensa.

Posteriormente, en auto motivado de fecha 03 de mayo de 2024, que fuere consignado en copia certificada marcada “B”, junto al escrito de amparo, se desprende que la jueza de control procede a fundamentar la declaratoria sin lugar de las excepciones de la manera siguiente:

(...Omissis...)

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA(Sic)

En cuanto a las excepciones interpuestas de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa Técnica se debe observar lo establecido en el artículo 28 ejusdem. que establece: "Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: Ahora bien con respecto a la excepción interpuesta por la Defensa, contenida en el Ordinal 4º, literal "I", de artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la falta de requisitos esenciales para intentar la acción del mismo texto adjetivo, por cuanto al Ministerio Público no expone Una relación clara precisa y circunstanciada que se le atribuye a los imputados, así como tampoco estableció los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan y la expresión de un precepto jurídico.

Esta juzgadora considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.840.042. En la misma se determina claramente la responsabilidad de los acusados de autos, por cuanto existe un hecho punible perseguible por el estado, a través de la investigación se logro(Sic) determinar la participación de cada uno de los acusados. Ahora bien, en cuanto a que no se verificó la adecuación de la conducta de los mismos, son cuestiones que deben ser planteadas en el juicio oral y público, ya que los argumentos planteados por la defensa privada no pueden ser debatidos en esta etapa del proceso.

Por lo cual constatándose el cumplimiento de todos los requisitos que prevé la norma es por lo que se debe declarar SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la Defensa Técnica, contenida en el Ordinal 49, literal "i", del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera este Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 308 ejusdem. En consecuencia se declaro Sin Lugar el Sobreseimiento.

(...Omissis...)
Del extracto anterior, se observa que la jueza a quo, de forma somera pero lógica, procede a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que originaron la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas por la defensa, referentes a la prohibición legal de intentar la acción propuesta y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, previstas en el artículo 28, numeral 4, literales “d” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se denota que la jueza de control, omite de forma absoluta pronunciarse respecto a la excepción prevista en el literal “g” del ya mencionado artículo referente a la falta de capacidad del imputado, que fuere debidamente planteada por la defensa; situación que a todas luces deja en estado de indefensión al ciudadano Ángel Josué Morales Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-30.840.042, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solo pueden oponerse nuevamente en fase de juicio las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar; entonces, al no existir pronunciamiento alguno sobre la excepción referida a la falta de capacidad del imputado, limita al hoy accionante a oponerla (si así lo considera) en la fase de juicio oral, situación que indefectiblemente acarrea la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal y como denuncia el recurrentes, máxime aun cuando es obligación del juez o jueza resolver de forma motivada la declaratoria con o sin lugar de las excepciones propuestas con el único fin que la parte que se considere inconforme con tal decisión, pueda ejercer su derecho a recurrir (cuando se trate de las excepciones declaradas con lugar, conforme al numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueda ejercerlas nuevamente en fase de juicio (cuando se trata de las excepciones declaradas sin lugar).

En este sentido, habiéndose constatado que la jueza a quo no emitió pronunciamiento alguno respecto a la excepción propuesta por la defensa referida a falta de capacidad del imputado, acarreando con ello una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se declara in limine litis con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado Adiby Cherife Abdel López, IPSA 114.643, en su condición de defensor privado del ciudadano Ángel Josué Morales Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-30.840.042, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, regido por la Jueza Abg. Norvis Arrieche, debiéndose entonces declararse la nulidad de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2024 y fundamentada en esa misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vislumbrado el vicio de falta de motivación, acarreando con ello la reposición de la causa UP01-P-2024-000277 al estado de nueva celebración de audiencia preliminar ante un Juez o Jueza distinta a la que dictó la presente decisión, a objeto que emita el pronunciamiento correspondiente respecto a todas y cada una de las excepciones propuestas por la defensa. Así se decide.-

Decisión

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara:

Primero: se prescinde de la celebración de la audiencia oral de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: con lugar in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado Adiby Cherife Abdel López, IPSA 114.643, en su condición de defensor privado del ciudadano Ángel Josué Morales Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-30.840.042, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, regido por la Jueza Abg. Norvis Arrieche, en la causa UP01-P-2024-000277.

Tercero: se anula la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2024 y fundamentada en esa misma fecha, en la causa UP01-P-2024-000277, por haberse vislumbrado el vicio de falta de motivación, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: se repone la causa UP01-P-2024-000277 al estado de nueva celebración de audiencia preliminar ante un Juez o Jueza distinta a la que dictó la presente decisión, a objeto que emita el pronunciamiento correspondiente respecto a todas y cada una de las excepciones propuestas por la defensa.

Quinto: líbrese oficio a la Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Abg. Norvis Arrieche, a objeto de dar cumplimiento a la presente decisión, debiéndose remitir junto al referido oficio copia certificada de la misma.

Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y diarícese.

En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante



Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante




Abg. Grace Danyelith Heredia
Secretaria

Asunto: KP01-O-2024-000061
MPLP/ADPD