JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000201
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 00850-13, de fecha 18 de septiembre de 2013, proveniente del hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió anexo expediente signado con el Nº 8292 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MOIRA CACHUTT CLAVERO (C.I. Nº V-3.411.909), asistida por el abogado Humberto Decarli R. (INPREABOGADO Nº 9.140), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo al presente caso -hoy artículo 84- del fallo dictado en fecha 17 de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta a este Juzgado.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 17 de abril de 2013, el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir la presente causa para lo cual observa:
Se contrae la presente querella al pretendido cobro que por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses acumulados, intereses moratorios e indexación, le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la ciudadana MOIRA CACHUTT, hoy querellante, en virtud de que el aludido órgano al momento de pagar sus prestaciones sociales en fecha 17 de julio de 2008, no tomó en consideración el tiempo de servicio que prestó la actora en el Instituto de Comercio Exterior desde el 16 de octubre de 1971 hasta el 30 de octubre de 1977.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República señaló que el órgano al cual representa, no estaba en conocimiento que la querellante había prestado servicios en el Instituto de Comercio Exterior, ya que del ‘(…) análisis de los antecedentes (…)’ realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no se desprende que la hoy querellante haya ‘(…) consignado de manera oportuna (…)’ la documentación respectiva.
Para decidir este Juzgador observa que riela al folio 14 del expediente administrativo, copia certificada de la planilla denominada ‘DATOS COMPLEMENTARIOS DEL PERSONAL’, de la cual se desprende específicamente en el ítems ‘III.- DATOS HISTORICOS DE CARGOS DEL TRABAJADOR’, los cargos e Instituciones donde la ciudadana MOIRA CACHUTT, hoy querellante, prestó servicios dentro de la Administración, entre los cuales se aprecia al Instituto de Comercio Exterior con el cargo de ‘telefonista’ desde el 16 de octubre de 1971 hasta el 30 de octubre de 1977, documento éste que fue debidamente firmado por la aludida ciudadana y certificado como copia fiel y exacta de su original por la Directora de Egresos del órgano querellado. Asimismo, se observa a los folios 8 y 9 del expediente judicial, originales de Planillas de ‘MOVIMIENTOS DE PERSONAL’ y ‘ANTECEDENTES DE SERVICIO’ de las cuales se desprende que la hoy actora prestó servicios en el aludido Instituto de Comercio Exterior, con el cargo señalado y durante el periodo supra mencionado.
Así las cosas, al haberse constatado de toda la documentación retro señalada, la veracidad de lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, esto es que la ciudadana MOIRA CACHUTT, efectivamente ingresó a la Administración en fecha 16 de octubre de 1971, específicamente en el Instituto de Comercio Exterior; quien decide desecha la afirmación esgrimida por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, referida a que no tenía conocimiento sobre el servicio prestado por la querellante en el mencionado Instituto. Así se declara.
Constata igualmente este Juzgador que corre inserta al folio 9 del expediente judicial, original de los ‘ANTECEDENTES DE SERVICIO’ de la hoy querellante emanado del Instituto de Comercio Exterior, del cual se desprende, de manera clara, que la accionante ‘NO RECIBIÓ PAGO ALGUNO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES’; verificándose asimismo de las planillas de cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente elaboradas por el Ministerio querellado que rielan a los folios 15 al 23 del expediente judicial que no fue incluido, para dicho cálculo, el tiempo de servicio que efectivamente prestó la ciudadana MOIRA CACHUTT -se insiste-, en el Instituto antes mencionado.
Ello así, siendo que las prestaciones sociales es un derecho constitucional inherente a los trabajadores, el cual se encuentra previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante, en virtud de que el órgano querellado no incluyó en su cálculo el tiempo de servicio que prestó la ciudadana MOIRA CACHUTT en el Instituto de Comercio Exterior, tal como se indicó retro. A tal efecto, deberá tomarse en cuenta como antigüedad en el servicio el lapso comprendido entre el 16 de octubre de 1971, fecha real de ingreso al Instituto de Comercio Exterior y el 1º de octubre de 2004, fecha de egreso de la actora de la Administración pública por haber obtenido el beneficio de jubilación. Asimismo se ordena el recálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales desde el 16 de octubre de 1971, fecha de ingreso a la Administración pública hasta el 1º de octubre de 2004, fecha de egreso de la actora de la Administración pública, deduciendo de dichos recálculos el monto ya pagado por ambos conceptos. Así se decide.
Por otra parte, reclama la actora el pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, para lo cual quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
‘(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)’ (Destacado de este Juzgado).
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo -5 días-, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.
Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:
‘(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)’
Siendo ello así, y verificado de autos que la relación laboral de la ciudadana MOIRA CACHUTT, hoy querellante, culminó en fecha 1º de octubre de 2004, como consecuencia de haber recibido el beneficio de la jubilación, y visto que sus prestaciones sociales les fueron parcialmente pagadas el 17 de julio de 2008, debe afirmarse que tal demora generó a favor de la aludida ciudadana el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 Constitucional, motivo por el cual, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de los intereses de mora, calculados conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis; previa consideración del recálculo de prestaciones e intereses sobre prestaciones sociales ordenado retro. Consecuentemente, dichos intereses de mora deben ser calculados desde el 1º de octubre de 2004, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, excluyendo de la base de cálculo, el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales en fecha 17 de julio de 2008; exclusión, vale decir, que debe ser considerada sólo a partir de la fecha de cancelación del monto pagado. Así se decide.
Establecido lo anterior, no escapa para este Sentenciador lo peticionado por la sustituta de la Procuradora General de la República referido a que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, fuese la establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o la prevista en el artículo 1.746 del Código Civil; es decir, el 3%, señalando al efecto que ello es un privilegio del cual goza la República.
Al respecto debe señalarse, que el artículo 89 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, razón por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa. Así se decide.
En cuanto a lo regulado por el artículo 1.746 del Código Civil se aprecia que establece una distinción entre el interés legal y el interés convencional, no obstante, a pesar de que en el presente caso los intereses de mora son interés previstos en la normativa, debe considerarse la existencia de una legislación de aplicación preferente por tratarse de una relación de empleo público, por tanto, al no contener la Ley del Estatuto de la Función Pública una norma expresa que regule la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora, debemos, conforme al artículo 28 eiusdem, remitirnos a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el referido artículo 108, específicamente en el literal ‘c’, motivo por el cual este Tribunal desestima el alegato de la parte recurrida, relativo al cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil. Así se decide.
Atendiendo a la solicitud de la parte querellante referida a la indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por la Alzada, en decisiones anteriores, de negar el pago de la misma, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con el órgano querellado, no es susceptible de aplicársele la indexación, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, y que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; por lo que ordenar dicho pago vulneraría el principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, tal como lo disponen la Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre otras decisiones, Sentencia Nº 2012-1757 de fecha 29 de octubre de 2012 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sentencia Nº 2012-1861 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual resulta improcedente lo solicitado. Así se declara.
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar; esto es, el recalculo de las prestaciones sociales de la querellante, tomando como antigüedad en el servicio desde el 16 de octubre de 1971, fecha real de ingreso al Instituto de Comercio Exterior, hasta el 1º de octubre de 2004, fecha de egreso de la actora de la Administración pública por haber obtenido el beneficio de jubilación; así como el recálculo los intereses generados por las prestaciones sociales durante el referido periodo, deduciendo lo ya pagado por ambos conceptos y los intereses de mora calculados desde el 1º de octubre de 2004, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, excluyendo de la base de cálculo, el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales en fecha 17 de julio de 2008; exclusión, vale decir, que debe ser considerada sólo a partir de la fecha de cancelación del monto pagado; se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
‘Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.’ (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo al presente caso -hoy artículo 84-, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son el órgano jurisdiccional de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de ña República, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, que goza de privilegios, prerrogativas fiscales y procesales, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MOIRA CACHUTT CLAVERO, asistida por el abogado HUMBERTO DECARLI, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se ORDENA el recalculo de las prestaciones sociales de la querellante, tomando como antigüedad en el servicio desde el 16 de octubre de 1971, fecha real de ingreso al Instituto de Comercio Exterior, hasta el 1º de octubre de 2004, fecha de egreso de la actora de la Administración pública por haber obtenido el beneficio de jubilación, deduciendo lo ya pagado por este concepto, tal como se dispuso en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA el recálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales desde el 16 de octubre de 1971, fecha de ingreso a la Administración pública hasta el 1º de octubre de 2004, fecha de egreso de la actora de la Administración pública, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora calculados desde el 1º de octubre de 2004, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, excluyendo de la base de cálculo, el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales en fecha 17 de julio de 2008; exclusión, vale decir, debe ser considerada sólo a partir de la fecha de cancelación del monto pagado.
QUINTO: Se NIEGA el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada, en los términos expuestos en el presente fallo.
SEXTO: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original)
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MOIRA CACHUTT CLAVERO (C.I. Nº V-3.411.909), asistida por el abogado Humberto Decarli R. (INPREABOGADO Nº 9.140), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo del 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° AP42-Y-2013-000201
SJVES/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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