JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000047

En fecha 06 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0903-2011, de fecha 11 de abril de 2011, emanado del entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual se remitió anexo expediente signado con el Nº 3632 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARINA ELIZABETH NAVARRO (Cédula de Identidad Nº 4.138.301), asistida por los abogados Ysaias Alberto Fernández y Jesús Wladimir Córdoba (INPREABOGADO Nº 76.280 y 133.170, respectivamente), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo al presente caso, -hoy artículo 84- del fallo dictado en fecha 28 de junio de 2010, por el referido Juzgado Superior, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 09 de mayo de 2012, se dio cuenta a la entonces Corte.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 28 de junio de 2010, el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

“…El caso sub examine versa sobre la Querella Funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Gobernación del Estado Apure, por la cantidad de Ochenta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con un Céntimos (Bs. F 81.247,01), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la indexación o ajuste por inflación. (…)”
“(…) observa este tribunal que no fue consignado por la Administración Pública el expediente administrativo del querellante, a pesar de haber sido debidamente requerido en el auto de admisión de la presente querella; más importante que ésta tiene siendo la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia Contencioso Administrativo se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando no tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del Contencioso Administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración. (…)”
“(…) ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por el querellante en su escrito libelar, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la administración en proporcionar a este Despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, se evidencia en el caso de autos que la carga de la prueba la tenía la administración en el sentido de controvertir las solicitudes expuestas en el libelo de demanda, demostrando para su beneficio que realizó los pagos exigidos por el querellante, y con el salario invocado en él mismo, no siendo ello así, resulta forzoso para este sentenciador ordenar al querellado la cancelación de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito recursivo ut supra indicados, tomado en consideración el salario que el querellante alega haber percibido durante su relación funcionarial; por lo que forzosamente quien suscribe la presente decisión deberá ordenar igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar efectivamente el monto a cancelar. Y así se decide. (…)”
“(…) debe este Juzgado Superior ordena al órgano querellado cancelar a la ciudadana Marina Elizabeth Navarro, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, para determinar el monto efectivamente adeudado se ordena la experticia complementaria del fallo. Y Así se decide.
En cuanto a la declaración del testigo, este Tribunal se abstiene de valorarlo, por cuanto el mismo sólo se limitó a describir el procedimiento técnico seguido para el cálculo de las prestaciones sociales, así como el ordenamiento jurídico aplicado, no aportando a este juzgador argumento que ayuden a dilucidar los puntos aquí controvertidos. Y así se decide. (…)”
“(…) quien suscribe la presente decisión observa que a la parte querellante le fueron calculadas las prestaciones sociales en fecha 01 de abril de 2.009, según s evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio (09) del presente expediente, emitiéndose posteriormente en fecha 06 de abril de ese mismo año la orden de pago, siendo efectivo éste en fecha 17 de abril de 2.009, según se desprende de comprobante de pago que riela al folio 07; ahora bien, por cuanto la parte querellada no demostró en la secuela del proceso que haya cancelado debidamente a la querellante los conceptos reclamados en el presente cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el (17) de abril de 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales adeudas. Y así se establece. (…)”
“(…) este Tribunal, reiterado el criterio sostenido por la Corte Primera Contencioso Administrativo, en sentencia 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatuario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica ya de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatuaria y así se decide…”

-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo al presente caso, hoy artículo 84, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional del alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:

“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (Órgano Estadal), que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República y por cuanto está sujeta a normas legales aplicables a los Entes y Órganos Públicos, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Marina Elizabeth Navarro, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.301, representada judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio Ysaias Alberto Fernández y Jesús Wladimir Córdoba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 76.280 y 133.170, contra la Gobernación del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Tercero: Se niega la solicitud de indexación por las razones antes expuestas.
Cuarto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante, los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró PARCIAMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARINA ELIZABETH NAVARRO (Cédula de Identidad Nº 4.138.301), asistida por los abogados Ysaias Alberto Fernández y Jesús Wladimir Córdoba (INPREABOGADO Nº 76.280 y 133.170, respectivamente), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. Así se establece.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo del 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. N° AP42-Y-2011-000047
SJVES

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,