JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000104

En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 00479-13, de fecha 08 de mayo de 2013, emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente judicial Nº 8524 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Linda Cárdenas Martínez y Diocelis Margarita Aponte Gruber, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.036 y 12.702, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FERNANDO SIMÓN CALDERÓN PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 4.358.571, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 098 de fecha 2 de junio de 2009, y notificado mediante Oficio Nº 099 de esa misma fecha, emanados del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), en virtud de su destitución del cargo de Médico Especialista II.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 29 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior, en el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ORDENÓ “el pago de las prestaciones antigüedad y el fideicomiso en los términos expresados en la motiva (…) los cuales fueron reclamados de manera subsidiaria…”.

En fecha 15 de mayo de 2013, se dio cuenta a la entonces Corte.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 29 de abril de 2011, el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y ORDENÓ “el pago de las prestaciones antigüedad y el fideicomiso en los términos expresados en la motiva (…) los cuales fueron reclamados de manera subsidiaria…”, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

“…En consecuencia de lo anterior, al haber quedado disuelto el vínculo derivado de la relación funcionarial que mantenía el querellante con el órgano querellado, en virtud del acto administrativo sancionatorio que ordenó su destitución, resulta procedente, por constituir un derecho adquirido del funcionario, el correspondiente pago de las prestaciones de antigüedad y fideicomiso generadas por la prestación del servicio, todo ello reclamado de manera subsidiaria por la parte querellante, por cuanto del expediente no se desprende que la Administración haya efectuado pago alguno sobre los conceptos reclamados, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual deberá deducirse, de ser el caso, el monto de los pagos que hubiere recibido el querellante como adelanto de las prestaciones de antigüedad. Así se declara...-”

-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, -aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son el Órgano Jurisdiccional de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, -aplicable en razón del tiempo al presente- hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es; con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el hoy artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:

“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, -aplicable en razón del tiempo al presente- hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa el querellado es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, Órgano que ostenta la personalidad jurídica de la REPÚBLICA, razón por la cual goza de privilegios, prerrogativas fiscales y procesales, en virtud de ello resulta aplicable al caso de autos la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable en razón del tiempo al presente caso -hoy artículo 84-, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ORDENÓ “el pago de las prestaciones antigüedad y el fideicomiso en los términos expresados en la motiva (…) los cuales fueron reclamados de manera subsidiaria…”.

Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…En consecuencia de lo anterior, al haber quedado disuelto el vínculo derivado de la relación funcionarial que mantenía el querellante con el órgano querellado, en virtud del acto administrativo sancionatorio que ordenó su destitución, resulta procedente, por constituir un derecho adquirido del funcionario, el correspondiente pago de las prestaciones de antigüedad y fideicomiso generadas por la prestación del servicio, todo ello reclamado de manera subsidiaria por la parte querellante, por cuanto del expediente no se desprende que la Administración haya efectuado pago alguno sobre los conceptos reclamados, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual deberá deducirse, de ser el caso, el monto de los pagos que hubiere recibido el querellante como adelanto de las prestaciones de antigüedad. Así se declara...-”

“…Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas ROSA LINDA CÁRDENAS MARTÍNEZ y DIOCELIS MARGARITA APONTE GRUBER, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO SIMÓN CALDERÓN PERDOMO, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 098 de fecha 2 de junio de 2009, y notificado mediante Oficio Nº 099 de esa misma fecha, emanados del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. En consecuencia, se ORDENA el pago de las prestaciones de antigüedad y el fideicomiso en los términos expresados en la motiva de este fallo, los cuales fueron reclamados de manera subsidiaria. Se niega el bono de fin de año reclamado…”. (Negrillas del original)

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta en lo relativo a que ordenó “el pago de las prestaciones antigüedad y el fideicomiso en los términos expresados en la motiva (…) los cuales fueron reclamados de manera subsidiaria…”, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

No obstante a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de instancia a pesar de haber acordado la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones antigüedad y el fideicomiso, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así las cosas, siendo que tal y como fue señalado en el presente caso la sentencia objeto de consulta acordó la solicitud del pago de las prestaciones antigüedad y el fideicomiso, realizada por la parte querellante, el Juzgado a quo debió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, con las modificaciones expuestas, la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y ORDENÓ “el pago de las prestaciones antigüedad y el fideicomiso en los términos expresados en la motiva (…) los cuales fueron reclamados de manera subsidiaria…” interpuesto por las abogadas Rosa Linda Cárdenas Martínez y Diocelis Margarita Aponte Gruber, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.036 y 12.702, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FERNANDO SIMÓN CALDERÓN PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.358.571, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 098 de fecha 2 de junio de 2009, y notificado mediante Oficio Nº 099 de esa misma fecha, emanados del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. Así se establece.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo del 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable en razón del tiempo al presente caso –hoy artículo 84-, de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y ORDENÓ “el pago de las prestaciones antigüedad y el fideicomiso en los términos expresados en la motiva (…) los cuales fueron reclamados de manera subsidiaria…”.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.

4.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO


La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. N° AP42-Y-2013-000104
SJVES/

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,